CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 105012 Luis Fernando Pulido Ramírez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8407-2019 Radicación N.° 105012 Acta 154 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS FERNANDO PULIDO RAMÍREZ, contra el fallo que dictó la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 15 de mayo del presente año, mediante el cual negó la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO, la FISCALÍA 33 DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES —SAE—, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 26 de febrero de 2019, el señor Luis Fernando Pulido Ramírez, luego de una cirugía, regresaba a su casa ubicada en la ciudad de Bogotá, encontrando una comunicación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en la cual le solicitaban la entrega real y material del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 230 – 98554, so pena de que se efectuara una diligencia de desalojo, programada para el 5 de marzo de 2019 a las 8:00 a.m. Indicó el accionante que, era tercero de buena fe y poseedor del 50% del referido inmueble y no comprendía las razones por las cuales la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., insistía en la entrega del mismo, toda vez que, las medidas cautelares decretadas en un inicio, fueron canceladas por sentencia condenatoria del señor Oscar Arévalo, propietario del otro 50% del bien, por lo cual se hablaría de una cosa juzgada.
Resaltó que, contaba con 70 años, encontrándose dentro de la población catalogada como adulto mayor, adicionalmente tenía problemas de salud y la referida casa era el único lugar que tenía para vivir; igualmente que, había adelantado un proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil Municipal, con radicado núm. 201700347. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Salud y Vivienda Digna y solicita que se le ordene a la entidad accionada que suspenda las diligencias de desalojo que pretende efectuar respecto de la matrícula inmobiliaria núm. 230 – 98554.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado. Advirtió, en sustento de su decisión, que el actor desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, porque contaba con múltiples mecanismos ordinarios para velar por la defensa de sus derechos. Expuso al respecto, que podía acudir ante la SAE con el fin de llegar a un acuerdo en aras de permanecer en el inmueble e incluso reclamar su admisión al proceso, como poseedor de buena fe «acreditando su manifestación con las pruebas correspondientes», máxime que el trámite extintivo se encuentra en la etapa de juicio.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante. Insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales porque, dice, no existe una «posesión irregular» y el inmueble fue saneado antes, inclusive, de que iniciara el trámite de extinción de dominio. Refiere que es una persona de la tercera edad y sus ingresos son de 1.5 salarios mínimos por lo que, contrario a la exposición del a quo, se materializa en el caso un perjuicio irremediable que hace necesaria la intervención del juez de tutela.
Pide, por esas razones, la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada por LUIS FERNANDO PULIDO RAMÍREZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Para el caso, el demandante busca la suspensión de la diligencia de desalojo que la Sociedad de Activos Especiales llevará a cabo contra la vivienda en la que reside y sobre la cual, dice, ostenta el 50% de propiedad. Lo anterior ya que, en su criterio, es un “tercero de buena fe” y la accionada no tuvo en cuenta sus condiciones económicas y su avanzada edad. 3.
De entrada ha de decir esta Corporación, que le asistió razón al Tribunal a quo cuando negó el amparo al echar de menos la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. En efecto, bien puede el actor llegar a un acuerdo con la Sociedad de Activos Especiales en aras de que se le permita permanecer en el predio hasta tanto se defina definitivamente si procede o no la extinción del dominio sobre el mismo.
Además, aunque la Fiscalía 33 de la Unidad de Extinción de Dominio negó la inclusión al trámite de PULIDO RAMÍREZ, lo hizo porque no acreditó, probatoriamente, ser poseedor de buena fe para intervenir como afectado en aquella actuación. Bastará con que el actor acredite debidamente su titularidad sobre el 50% del inmueble, para que sea admitido y concurra al proceso de extinción de dominio, donde podrá aportar y solicitar la práctica de pruebas, formular observaciones[footnoteRef:2], se practicaran los medios de convicción decretados[footnoteRef:3], alegar[footnoteRef:4], y, de ser el caso interponer los recursos ordinarios contra las providencias que resuelvan el asunto[footnoteRef:5]. [2: Numerales 2°, 3° y 4° de la Ley 1708 de 2014.] [3: Artículo 143 ibídem.] [4: Artículo 144 ib.] [5: “Numeral 9.
El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.
La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003, en el entendido que el término de cinco (5) días es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días allí previstos comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.
Numeral 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.”] Es por eso que al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela se torna improcedente, como atinadamente expuso el Tribunal a quo. 4.
No se aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera cierta la afectación grave de los derechos fundamentales de LUIS FERNANDO PULIDO RAMÍREZ y, como bien expuso en la alzada, tiene garantizado su mínimo vital. 5.
Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la decisión de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8