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STP8406-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 100 de 1993

Tutela 99076 A/. Blanca Inés Reyes Navarro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8406-2018 Radicación n° 99076 Acta 213 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por BLANCA INÉS REYES NAVARRO, en contra de la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión N° 4- de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, principio de favorabilidad y a la propiedad, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido bajo el radicado número 11001310500320080002700.

1. LA DEMANDA La accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis es la siguiente: 1. Señala que se vinculó como trabajadora a la Fundación San Juan de Dios el día 16 de julio de 1987, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en el Instituto Materno Infantil hasta el día 14 de agosto de 2006. 2. Informa que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la citada fundación y otros, reclamando se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y convencionales, como salarios, reajuste salarial, factores salariales, prima de navidad, de vacaciones, liquidación de cesantías, indemnizaciones e indexación, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y culminó el 16 de julio de 2010 con fallo absolutorio para la parte pasiva. 3.

Relata que apelada la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de marzo de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso en la parte resolutiva:

PRIMERO. - Revocar la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Circuito de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 19 de julio de 1987 hasta el 15 de junio de 2005.

SEGUNDO. Condenar a las partes demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación: a) Cesantías, un millón doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y siete pesos ($ 1.249.257). b) Intereses a las cesantías, setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos (sic) ($ 77.465). c) Prima de vacaciones, novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos cinco pesos ($ 999.405). d) Prima de antigüedad, doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y un pesos ($ 249.251). e) Prima de servicios, un millón doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y siete pesos ($ 1.249.257). f) Prima de navidad, un millón doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y siete pesos ($1.249.257). g) Vacaciones, un millón cero cincuenta y ocho mil cero cuarenta pesos ($1.058.040). h) Auxilio de transporte, un millón cero setenta y dos mil doscientos cuarenta pesos (1.072.244) (sic).

TERCERO: Condenar a las demandadas al pago de la indemnización moratoria por valor de $ 23.512 diarios, desde el 14 de agosto de 2006, hasta que se verifique su pago.

CUARTO: Condenar a los demandados al pago de cotizaciones en pensión desde el 19 de julio de 1987 hasta el 15 de junio de 2005, por no haberse demostrado su pago, teniendo en cuenta el cálculo actuarial consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con el salario mínimo de cada año.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. 4. La Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca interpusieron recurso extraordinario de casación solicitando se case totalmente el fallo del Tribunal, para lo cual elevaron como soporte tres cargos, demanda que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se casó la sentencia demandada y en sede de instancia se confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. 5.

Censura el fallo de la Sala de Casación Laboral por precariedad argumentativa, y de ser constitutiva de una abierta rebeldía y desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional y proferida con relación a la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. 6. Cita en extenso, y para soporte de su pretensión diferentes providencias de la Corte Constitucional relacionadas todas con el desarrollo que la jurisprudencia de ese alto tribunal le ha dado a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y aduce que en su caso se reúnen los requisitos generales para que su libelo prospere.

Corolario de lo expuesto solicita se amparen sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y favorabilidad, y se ordene a la Sala de Casación Laboral que anule la sentencia del 18 de abril último y en su lugar se profiera nueva providencia que NO case la sentencia del Tribunal.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Doctor Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ponente del fallo cuestionado, informó que esa corporación en su decisión se atuvo a los múltiples precedentes jurisprudenciales de dicho cuerpo colegiado, tales como las sentencias CSJ SL17428-2016, SL5170-2017, SL13275-2017, SL44713-2017, SL13743-2017, proceder que se circunscribe a lo expuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, que ordena a la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, ceñirse al precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral. 2.

El Asesor del Ministerio de Hacienda rindió informe por medio del cual señaló que la Corte Constitucional mediante Auto No. 268 de 23 de junio de 2016 ordenó a dicha cartera ministerial realizar el pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, únicamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Señaló que la Corte Constitucional reconoció los efectos ex tunc de la sentencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, definiendo que como consecuencia de dicha sentencia los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ostentan el status de empleados públicos, lo cual les impide gozar de beneficios convencionales. Agrega que el libelo omite desarrollar las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Concluye solicitando declarar improcedente el amparo reclamado y la desvinculación del Ministerio de Hacienda del presente trámite constitucional. 3. El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca citó la naturaleza jurídica de dicha entidad, señaló que la misma junto con otros entes fueron vinculados dentro de la sentencia de unificación citada por el libelo SU-484 de 2008 para concurrir solidariamente al pago de salarios y prestaciones sociales de los ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios que comprendía al Hospital del mismo nombre y al Instituto Materno Infantil.

Agregó que la demandante nunca prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca sino a la citada fundación, la cual salió de la estructura administrativa de la entidad que representa. Señala que dicha institución no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia solicita se le excluya de la presente acción. 4.

La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital del Distrito Capital, solicita negar el amparo solicitado por la accionante dado la que considera inexistencia de condiciones exigidas para la interposición de acciones de tutela contra fallos judiciales, “máxime cuando quedó demostrado dentro del trámite ordinario laboral que la misma gozó de todas las garantías y derechos, los cuales fueron representados por su apoderado”. 5.

El apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, mediante informe controvirtió cada uno de los hechos de la demanda y señaló que la acción constitucional impetrada resulta improcedente por estar dirigida contra providencia judicial, y por ausencia del principio de perjuicio irremediable.

Solicita que así se declare. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.

En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haber atendido en su favor las réplicas que propuso contra los cargos impetrados por las entidades que demandaron en casación el fallo de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que le resultaba favorable a sus pretensiones.

Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y de las réplicas que en oposición a aquellos cito la demandante.

Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos: «Es claro para la Sala, que se apartó el Tribunal de la sentencia de primera instancia, en la que el juez, después de hacer un recuento histórico de la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y transcribir in extenso la sentencia calendada 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, que crearon y reglamentaron la Fundación, concluyó que: Como quiera que los efectos de la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir se tiene como si este no hubiera existido (así se ha sostenido por el Consejo de Estado en múltiples ocasiones), criterio que es aplicable a lo acontecido respecto de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, forzoso resulta concluir que la vinculación de quienes prestaron sus servicios a la denominada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con posterioridad a la ejecutoria de la aludida sentencia del Consejo de Estado, se rige por la regulación especial aplicable a las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores, como que tales personas se reputan como dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca.

El aludido criterio, igualmente opera tratándose de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, vinculados al INSTITUTO MATERNO INFANTIL, que prestaron servicios con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos de constitución de la referida fundación. Dijo el a quo, que la vinculación laboral de la actora se desarrolló en vigencia de los decretos anulados y se mantuvo con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los mismos, por lo que, dado el efecto de la nulidad de los referidos decretos, los actos administrativos no existieron, pasando la vinculación laboral a ser legal y reglamentaria, sometida a la regulación especial para los empleados públicos.

Conforme a lo visto, resulta indudable que el Tribunal incurrió en los yerros de apreciación jurídica endilgados en la acusación, pues encontrándose definido por el máximo organismo de cierre de lo Contencioso Administrativo en la sentencia citada por el juez de primera instancia, que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y por tanto sus trabajadores eran empleados públicos, no podía rebelarse contra ese precedente, con fundamento en que a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado -14 de junio de 2005-, la fundación era una entidad de carácter particular y, que la relación estuvo regida bajo la modalidad de un contrato de trabajo, yerro en el que incurrió al no tener en cuenta que en la misma providencia el Consejo de Estado fue juicioso en señalar, que la nulidad de los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979, “ trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la personería” a la Fundación San Juan de Dios, a la luz de lo establecido en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, raciocinio que deja totalmente despejado, que en la sentencia objeto de ataque, el juez plural le otorgó efectos a un acto administrativo que ya había sido retirado del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional competente, lo que deviene que la demandante siempre tuvo la calidad de empleada pública y en consecuencia no tenía derecho a las acreencias extralegales reclamadas.

Considera la Sala oportuno resaltar, que la Corte tiene claramente definido en casos similares, que fallos del Consejo de Estado, como el desconocido por el fallador de alzada, tienen efectos ex tunc, es decir, con impacto desde la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos anulados, tal como se dejó consignado en la sentencia SL 17428-2016, cuando se afirmó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativo anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Además de lo anterior, le asiste la razón a la censura cuando acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente el artículo 65 del CST., porque indudablemente lo hizo sobre una situación fáctica no prevista en la norma, dado que ella es aplicable a los trabajadores particulares, calidad que no tenía la accionante, puesto que como quedó dicho en precedencia, siempre tuvo la condición de empleada pública, pues la actora conforme a lo definido por el Consejo de Estado debe tenerse como empleada de la Beneficencia de Cundinamarca y por ende su calidad era la de empleada pública, razón por la que no procedían las condenas despachadas por el ad quem, derivadas de un contrato de trabajo que nunca existió, siendo corolario lógico la improcedencia de una sanción moratoria por unas acreencias que el empleador no estaba obligado a cancelar.

Por las razones expuestas, como el Tribunal incurrió en los yerros de apreciación jurídica enrostrados en la acusación, los cargos prosperan, y se releva la Corte del estudio del tercer cargo, encaminado a desvirtuar la mala fe de las demandadas. 5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y tras analizar los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por BLANCA INÉS REYES NAVARRO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15