CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.° 92169 Impugnación Oscar Alfredo Romero Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8406-2017 Radicación No. 92169 Acta No. 190 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, contra el fallo proferido el 2 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA CIUDAD.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso la Corporación a quo: Refirió el accionante que fue condenado por estafa, modalidad delito masa, a 79 meses y 28 días de prisión por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lleva privado de su libertad 52 meses; que superó las 3/5 partes de su pena impuesta y que el centro penitenciario donde se encuentra recluido le certificó al juzgado accionado su resocialización y rehabilitación mediante trabajo y estudio, con conducta ejemplar y concepto favorable.
Que tiene arraigo familiar y merece su libertad condicional; que el 22 de febrero de 2017 le notificaron que su solicitud fue negada, por la conducta punible, desconociendo el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 y que no se había resocializado. Que el radicado en el cual fue condenado está en investigación por parte de la Fiscalía General por fraude procesal.
Que es una persona protegida víctima de desplazamiento forzado en 1999, pero el Estado no lo ha reparado de manera integral. Por lo que solicitó el amparo de sus derechos y que se le ordene al accionado otorgarle su libertad condicional, pues cumple todos los requisitos para acceder al mismo (sic). El 25 de abril de 2017 el accionante allegó memorial mediante el cual aportó documentos, como elementos de prueba de confabulación (sic) del INPEC con el Juzgado 1 de Penas de Bogotá y la fiscalía, por hechos ocurridos en Villavicencio, Meta.
Acusó a varias entidades de desviar una investigación donde él es denunciante, que recibió amenazas de muerte para que se retractara de las mismas. Que el juzgado de penas que vigila su condena lo está persiguiendo, al negarle su solicitud de libertad condicional. Solicitó que se le permita pronunciarse en televisión, que se examine su libertad condicional, y se investigue a quienes conocieron actuaciones en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó, en sustento de su decisión, que el actor había desconocido la condición de subsidiariedad de la tutela porque formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído del juez que vigila la condena y el segundo mecanismo aún no había sido resuelto.
Por ende, como «es su deber agotar las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente [y] no demostró que el accionado hubiere incurrido en alguna vía de hecho», negó el amparo invocado. Añadió, que no se encontraba algún elemento de juicio para disponer que se investigara a los funcionarios que conocen los procesos que se adelantaban en su contra, por lo que no se podía acceder a tal pedimento.
Precisó, sin embargo, que «él mismo tiene la facultad de denunciarlos ante las autoridades competentes, cuando así lo considere». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, ROMERO PÉREZ la recurrió mediante un escrito en el que insiste en los aspectos de la demanda relacionados con las condiciones exigidas para acceder a la libertad condicional.
Añadió a la alzada copia de los certificados de conducta expedidos por el penal donde se encuentra privado de la libertad, y de la providencia mediante la cual el despacho demandado se pronunció sobre el recurso de reposición propuesto contra el auto que le negó el aludido beneficio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ critica en esta sede el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional, pero formuló los recursos de reposición y apelación contra ese proveído.
El mecanismo horizontal fue desatado de manera desfavorable a sus intereses, pero el vertical se encuentra pendiente de ser resuelto por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta capital. Así las cosas, ROMERO PÉREZ tiene a su disposición un mecanismo de defensa ordinario, para que por esa vía se enmiende lo que tildó de vulneración a sus derechos fundamentales.
Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente de resolver un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama. Cabe agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9