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STP8405-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado 144.679 CUI 11001020500020250034601 Porvenir S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP8405-2025 Tutela de 2.a instancia No. 144.679 Acta 099 Montería, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de tutela proferida, el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La apoderada de Porvenir S.A. expuso que Digna Mireya Mustafá Burbano promovió un proceso ordinario laboral en su contra. En él, solicitó decretar la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, y ordenar su traslado al de prima media con prestación definida -RPM- junto con sus aportes, la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexados.

El 5 de abril de 2024, el Juzgado 5° Laboral de Manizales accedió a las pretensiones de la señora Mustafá Burbano. El 25 de julio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal de esa misma ciudad confirmó el fallo impugnado. Argumentó que el Tribunal desconoció los parámetros jurisprudenciales que regulan los traslados de régimen pensional, establecidos en la sentencia SU-107 de 2024.

En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, y no lo relacionado con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 14 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de ella a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral Nro. 17001310500320220046900. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de la determinación que profirió. En su criterio, no desconoció el alcance de la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, pues « dedicó » un acápite para su estudio.

Sin embargo, encontró que la «doctrina probable» de la Sala de Casación Laboral de la Corte era la llamada a resolver el recurso de apelación, al ser este el pronunciamiento que empleó el Juzgado para proferir las órdenes que el fondo privado cuestionó. b. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Manizales remitió el enlace virtual para acceder al expediente Nro. 17001310500320220046900. c. La Administradora Colombiana de Pensiones aseguró que las pretensiones del fondo privado deben negarse, por cuanto la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto es la de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, según la cual, en la ineficacia del traslado del régimen pensional, se debe ordenar la devolución de los gastos de administración, con la prima de seguros de invalidez y muerte. 4.

La sentencia recurrida. El 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que la sociedad accionante presentó recurso de casación contra la sentencia que objeta. El 27 de agosto de 2024, el Tribunal accionado negó el recurso, sin embargo, la demandante no presentó los recursos de reposición y de queja.

Por tanto, advirtió que la demanda incumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. La apoderada de Porvenir S.A. afirmó que no presentó los recursos que individualizó el juez de primera instancia por ser ineficaces. Por tanto, pidió a la Corte estudiar de fondo la controversia planteada en la acción y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. La apoderada de Porvenir S.A. pretende que la Corte deje sin efecto la sentencia que, en sede segunda instancia, profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual, le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración relacionados con el traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual de la usuaria Digna Mireya Mustafá Burbano. 6.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. La sociedad accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 7.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, según la información del expediente, la Corte observa que el fondo privado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que motiva su inconformidad. Sin embargo, el 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior negó la actuación por « falta de interés económico ».

Frente a esta determinación, la demandante no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS y 352 del CGP. Para justificar esta omisión, la apoderada de Porvenir S.A. aludió, de forma genérica, a la « ineficacia » de los medios de defensa, por lo que, a su criterio, el mecanismo de amparo es procedente.

Sin embargo, la Sala no comparte esta apreciación, pues, al tratarse de una acción de tutela que cuestiona la validez de una sentencia judicial, la demandante debía agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa a su alcance, ya que el amparo se diseñó, precisamente, para suplir la ausencia de procedimientos de defensa, y no para desconocerlos. 8.

En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones de Porvenir S.A., pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones que válidamente desplegaron las autoridades judiciales accionadas, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 9. Adicionalmente, la parte actora no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos decisiones desfavorables a sus intereses.

Al respecto, es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.

En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en tales materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.

T-075-2023–. 10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.

En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 26 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1