Micelio
STP8404-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Impugnación de tutela CUI 76001220400020250036801 Número interno 145456 JUAN CAMILO OROZCO MACÍAS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8404-2025 Radicación n.º 145456 (Acta n.º 126) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por Juan Camilo Orozco Macías contra el fallo de tutela dictado el 21 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Con aquel resolvió negar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. II.

HECHOS 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, recogió los hechos de la siguiente forma. Juan Camilo Orozco Macías solicitó al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se le concediera el subrogado de la prisión domiciliaria, el cual le fue negado por dicho Despacho (sic) el 9 de octubre de 2024. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.

Los motivos de la negativa se suscribieron a que la condena se profirió por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual se encuentra en el listado de los delitos excluidos para la concesión del subrogado establecido en el artículo 38G del C.P. Considera que dichas decisiones son vulneradoras del debido proceso, entre otros derechos, ya que, en síntesis, se debe interpretar que el parágrafo 1° del art. 68A del Código Penal (conforme la modificación de la L.1773 de 2016), al no contener el delito de concierto para delinquir agravado, el legislador lo « libera » de la prohibición de conceder el subrogado penal que contiene 38G del C.P. Es decir, una derogatoria tácita de la prohibición. Afirma que los Jueces (sic) aplicaron una interpretación que no le es favorable, debiendo aplicar la que él indica, por principio de favorabilidad.

En consecuencia, el accionante pretende que vía tutela se ordene tomar una nueva decisión que acoja su interpretación favorable de las normas. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante decisión del 21 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por el tutelante. Se basó en que encontró razonable y justificada la decisión del juzgado accionado de negar la prisión domiciliaria. 4.

El tribunal de instancia centró el análisis en la providencia de segunda instancia[footnoteRef:1], siendo esta la que resolvió el recurso de apelación y finalizó el debate. Dicha Colegiatura consideró que la decisión se ajustó a derecho, de acuerdo con el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, este excluye del subrogado de prisión domiciliaria el delito de concierto para delinquir agravado. [1: La dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.] 5.

Indicó al accionante que el artículo 38G del Código Penal es una norma de especial aplicación. Por esa razón no es dable reemplazar lo que allí se establece para ceñirse a los preceptos del artículo 68A de la misma norma, por lo siguiente: (i) se deben verificar todos los requisitos de la norma invocada y no solo algunos, (ii) el parágrafo 1° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 prohíbe aplicar lo dispuesto en el artículo 38G de la misma ley, (iii) en fase de ejecución de penas, la norma aplicable por tiempo cumplido es el artículo 38G de la norma mencionada y no el 68A, (iv) no aplica el principio de favorabilidad, porque son normas que regulan beneficios en etapas procesales diferentes.

El artículo 68A del Código Penal aplica cuando el juez de conocimiento dicta la sentencia y el artículo 38G de la citada norma, opera cuando el sentenciado cumplió con la mitad de la condena. 6. Por último, el tribunal expresó que el accionante busca un juicio de corrección y no un juicio de validez de la decisión dictada en el proceso, tratando así de convertir la tutela en una instancia adicional.

Por esa razón, al no encontrar defecto, error o vulneración al debido proceso, negó el amparo solicitado. IV. LA IMPUGNACIÓN 7. El actor insistió en que en las providencias accionadas se desconoció el principio de favorabilidad. Además, indicó que los artículos 68A y 38G de la Ley 599 de 2000 se pueden combinar y/o conjugar entre sí para hallar una disposición favorable a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 9. En la impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia y compararlo con la decisión. Si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, como indica el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá la acción de tutela cuando pretenda reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales. Esta solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

En el caso objeto de estudio, el problema jurídico consiste en determinar si la decisión adoptada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se fundamentó en la norma penal aplicable al caso, o si, por el contrario, debió tener en cuenta la otra disposición alegada y acceder favorablemente a la petición del accionante. 12.

En atención a la censura planteada, se precisa que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 13.

Frente a los requisitos generales, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse en su orden los siguientes: (i) relevancia constitucional del asunto, (ii) agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada, y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 14.

Por su parte, los específicos hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar derechos fundamentales. Para que proceda una tutela contra providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. 15.

Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el asunto es relevante constitucionalmente, ya que busca la protección al debido proceso, (ii) respecto a la subsidiariedad, el tutelante agotó en su totalidad los mecanismos que consideró idóneos para salvaguardar sus derechos, haciendo que la tutela sea su última vía para el amparo de estos, (iii) se acreditó la inmediatez.

La acción se presentó en un término razonable, (iv) no se trata de un error procedimental, (v) el actor identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Por lo expuesto, se acredita el cumplimiento de los requisitos generales por el accionante. Asegurado esto, se estudiará de fondo el asunto.

Para resolverlo, se analizará si la decisión del tribunal es ajustada a derecho. 16. El accionante indicó en su impugnación que sus pretensiones deben prosperar. Reiteró el argumento de que entre los artículos 68A y 38G de la Ley 599 del 2000 se debe aplicar la disposición más favorable al condenado. 17. Advierte desde ya esta Sala que confirmará la decisión emitida por el tribunal de instancia, ya que se evidencia de las decisiones objeto de reproche, el respeto por las garantías procesales del actor.

Además, el a quo expuso correctamente las razones por las cuales no hay lugar a conceder el subrogado de prisión domiciliaria. 18. La jurisprudencia de esta Corporación precisó que cuando la solicitud de prisión domiciliaria se invoque bajo las directrices dispuestas en el artículo 38G del Código Penal, no es posible negarla con fundamento en las exclusiones establecidas en el artículo 68A de la misma ley[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP1207-2017.] 19.

Ello se fundamenta en que el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 establece de manera general en qué casos se excluye la aplicación de ciertos beneficios y subrogados penales. Asimismo, el 38G de la misma normativa indica específicamente cuándo y en qué condiciones se puede conceder la prisión domiciliaria; además, es procedente en sede de ejecución de penas, situación que es aplicable al caso de OROZCO MACÍAS. 20.

Lo anterior hace que las normas mencionadas apliquen solamente en escenarios específicos establecidos por el legislador. En ese sentido, esta Corporación indicó en la providencia SP463-2025 que no es dable combinar y/o conjugar entre sí las dos disposiciones para hallar una más favorable al caso e indicó lo siguiente: Así las cosas, ninguna norma resulta favorable al procesado, máxime cuando no es acertada la pretensión finalmente esbozada por el recurrente, en el sentido de aplicar una mixtura entre factores que se derivan beneficiosos de lo consagrado en los artículos 68A, modificado por la Ley 1142 de 2007, y la modificación contemplada en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, pues, conforme lo dilucidó el representante de víctimas, ello equivaldría a construir una lex tertia, inadmisible bajo el criterio jurisprudencial diseñado por esta Corporación. 21.

Aunado a esto, el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 en su parágrafo 1° indica: «lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código». 22. Finalmente, es menester resaltar que el artículo 38G del Código Penal indica que el subrogado de prisión domiciliaria solo se puede conceder para aquellos delitos que no están enlistados en ese artículo, dentro del cual se advierte el delito por el cual fue condenado OROZCO MACÍAS: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue se ntenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado […].

(Resaltado fuera del texto original) 24. Así las cosas, al advertirse que la última de las decisiones judiciales cuestionadas es razonable, y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8404-2025 Radicación n.º 145456 (Acta n.º 126) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por Juan Camilo Orozco Macías contra el fallo de tutela dictado el 21 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Con aquel resolvió negar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.