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STP8404-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación tutela n°. 105264 Alexander Munive Lozano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8404-2019 Radicación n°. 105264 Acta 154 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por ALEXANDER MUNIVE LOZANO, contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a las partes en el proceso radicado 2016-00022 y al JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Señaló el accionante ALEXANDER MUNIVE LOZANO que desde el 11 de noviembre de 2001 es poseedor material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-17014 ubicado en la ciudad de Barranquilla, al igual que suscribió promesa de compraventa con el propietario del predio. Adujo que en el curso del proceso radicado 2016-00022, que adelantó la Fiscalía, allegó los documentos correspondientes, al punto que fue reconocido como sujeto procesal en dicha actuación; la cual se encuentra en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Barranquilla.

Afirmó que realizó mejoras a la vivienda, equivalentes a 10 millones de pesos y en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta el proceso de prescripción adquisitiva de dominio contra Ramiro Insignares, propietario del inmueble, pendiente de emitirse sentencia. Sostuvo que no obstante lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales mediante resolución 4387 del 26 de octubre de 2018 ordenó la entrega material del bien, sin que se le hubiese notificado ni permitido interponer los recurso de reposición y apelación, pese a que no existe una decisión ejecutoriada.

Afirmó que solicitó a la Sociedad en cita que se abstuviera de ejecutar el aludido acto administrativo, pero dicha petición fue resuelta en forma negativa. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna y en consecuencia, que se dejara sin efectos la resolución 4387 de 2018 y se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales abstenerse de emitir actos administrativos hasta tanto no hubiera una sentencia ejecutoriada en el proceso de extinción de dominio.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La actuación fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que en auto del 24 de mayo de 2019 la remitió a esta Corporación por competencia. 2. Mediante auto del 12 de junio siguiente, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a las partes en el proceso radicado 2016-00022 y al Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla. 3.

El magistrado ponente del Tribunal en mención, informó que el proceso radicado 2016-00022 le fue asignado para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla que declaró la pérdida del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 040-4468, 040-170148 y 080-59523.

Indicó que de acuerdo con la sentencia en cita, al hoy accionante no le fue aceptada su condición de poseedor para intervenir en dicha actuación, a lo que se suma que se ordenó la compulsa de copias para que se le investigara por el delito de fraude procesal, con ocasión de la demandad de pertenencia que presentó ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que pidió negar el amparo invocado. 4.

El procurador 49 judicial penal II de Barranquilla refirió que no es procedente el amparo invocado, toda vez que en el curso del proceso de extinción de dominio el actor pudo ejercer sus derechos y no lo hizo, pues no acreditó la titularidad del predio, no presentó los alegatos de conclusión en la oportunidad correspondiente ni recurrió las medidas cautelares decretadas.

Además, desde la emisión de la resolución que cuestiona por vía de tutela a la presentación de la solicitud de amparo han transcurrido varios meses, por lo que no se cumple el requisito de la inmediatez. 5. El fiscal 53 de la Unidad de Extinción de Dominio refirió que el proceso radicado 8135 fue remitido a los Juzgados Especializados el 22 de noviembre de 2016.

De otro lado, indicó que una vez decretadas las medidas cautelares los bienes se entregan a la Sociedad de Activos Especiales, entidad que es el secuestre natural de los mismos, de conformidad con la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 y el Decreto 2136 de 2015, a lo que se suma que se acude al amparo como una tercera instancia, lo que hace improcedente la protección solicitada. 6.

El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales refirió que dicha entidad tiene funciones de policía administrativa, relativas, entre otras, a la recuperación material de los bienes del Frisco, por lo que no ha vulnerado ningún derecho al demandante, quien no probó la existencia de perjuicio irremediable y por ello, se debe negar la protección impetrada. 7.

La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que los hechos y pretensiones relacionados en la demanda de tutela no son de su competencia, por lo que no es procedente emitir ningún pronunciamiento sobre el particular y en esa medida, en su caso, se debe negar la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 3. En el presente caso, el accionante cuestiona por vía de tutela la resolución 4387 del 26 de octubre de 2018, a través de la cual la Sociedad de Activos Especiales ordenó la entrega física y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-170148.

Al respecto, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2136 de 2015, el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – Frisco, está a cargo de los bienes respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado medidas cautelares en procesos de dicha naturaleza.

Además, en el literal b del artículo 2.5.5.1.2 de la norma en mención, se estableció que el administrador del Frisco es la Sociedad de Activos Especiales. Por su parte, el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, señala que « el administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración».

Ahora bien, de acuerdo con lo allegado a la actuación, se tiene que mediante resolución del 5 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio identificado con matrícula inmobiliaria 040-170148, el cual registra a nombre de Ramiro Insignares. Así mismo, se tiene que mediante providencia del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla decretó la extinción del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 040-170148; decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, se advierte que mediante resolución 4387 del 26 de octubre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales ordenó la entrega material y física del inmueble en cita, al igual que le informó al ocupante hoy accionante, que: Antes de proceder con la diligencia de desalojo mencionada, lo invitamos a que manifieste su interés en legalizar su ocupación dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de esta comunicación, mediante suscripción de contrato de arrendamiento y el reconocimiento de los valores dejados de cancelar por el tiempo que lleva usufructuando el bien, para ello lo invitamos a acercarse a las oficinas de esta Gerencia Regional a fin de conocer la información relacionada con la legalización o remitir comunicación formal al correo electrónico (…).

Tal determinación fue conocida por el accionante, pues la allegó con la solicitud de amparo. Con tal panorama, considera la Sala que no es procedente el amparo invocado en el presente asunto, toda vez que no se advierte la vulneración de los derechos del demandante. Lo anterior, por cuanto sobre el predio objeto de controversia la Fiscalía General de la Nación emitió medidas cautelares en el trámite de un proceso de extinción de dominio, por lo que la Sociedad de Activos Especiales -SAE en calidad de administradora del Frisco estaba facultada para emitir la resolución 4387 del 26 de octubre de 2018, la cual constituye un acto de ejecución para materializar la orden proferida por el ente acusador.

Además, la SAE le dio la oportunidad al hoy demandante que manifestara su interés de legalizar la ocupación, suscribiendo el respectivo contrato de arrendamiento, sin que MUNIVE LOZANO se hubiera pronunciado sobre el particular, por lo que no hay lugar a acoger las pretensiones del actor. De manera que, al no existir irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, lo procedente es negar la demanda de tutela, máxime que existe un proceso de extinción de dominio en trámite ante la Sala de dicha especialidad del Tribunal Superior de Bogotá y de pertenencia ante el Juzgado 16 Civil del Circuito que involucra al predio en mención. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

NEGAR la demanda de tutela presentada por ALEXANDER MUNIVE LOZANO. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 91 y ss de la actuación. � Folio 116 y ss de la actuación. � Folio 140 y ss ibídem. � Folio 143 y ss de la actuación. � Folio 171 y ss ibídem. � Folio 98 de la actuación. � Folio 74 ibídem. 11