Micelio
STP8402-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1083 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Impugnación de tutela Número interno 145319 Radicado 11001020500020250067601 Hernán José Carrillo Jiménez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8402-2025 Radicación n.° 145319 (Acta n.° 126) Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante HERNÁN JOSÉ CARRILLO JIMÉNEZ contra la sentencia de tutela del 9 de abril de 2025[footnoteRef:2].

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, trabajo, mínimo vital y el que el interesado denominó «trabajo de las personas en condición de incapacidad», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 6 de mayo de 2025.] 2.

A esta acción se vinculó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y Juan Sebastián Monsalvo Cuan. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: El actor promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y el que denominó «trabajo de las personas en condición de discapacidad».

Como fundamento de su pretensión, refiere que es empleado de carrera en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, desde el 17 de julio de 2006. Expone que en virtud de la Convocatoria n.° 4 -en la que concurso- que se desarrolló de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo CSJCEA17-251 de 6 de octubre de 2017, integra el registro seccional de elegibles para el cargo de escribiente nominado de circuito.

Señala que presentó opción de sede para el cargo mencionado: (i) el 1° de julio de 2022 al Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar; (ii) el 2 de agosto de 2022 al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, y (iii) el 1° de abril de 2024 al Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar, despachos que eligieron a otros aspirantes en solicitud de traslado.

Refiere que el Consejo Seccional de la Judicatura emitió el Acuerdo CSJCEA24-76 de 3 de julio de 2024, por medio del cual se conformó la lista de elegibles destinada exclusivamente a proveer el cargo de escribiente nominado para el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, razón por la cual, el 4 de junio de 2024 presentó opción para ocupar dicha vacante, por ser el primero en la lista.

Aduce que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, a través de Resolución n.° 008 de 23 de agosto de 2024, después de analizar las hojas de vida, calificaciones y la experiencia relacionada con la función del cargo de los aspirantes, eligió a Juan Sebastián Monsalvo Cuan -aspirante en solicitud de traslado -, con fundamento en que era quien tenía «un perfil más amplio para ser escogido», toda vez que: (i) acreditaba un nivel superior de estudios;

(ii) poseía la mejor calificación integral de servicios, y (iii) era el que tenía mayor experiencia en el cargo de escribiente en la jurisdicción ordinaria laboral, lo que lo hacía la mejor opción dada la situación de congestión en la que estaba el despacho. Indica que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación y el 11 de octubre de 2024, por medio de Resolución n.° 010 de 2024, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar decidió no reponerla y rechazar por improcedente el recurso de apelación. Señala que promovió recurso de queja contra la decisión anterior y a través de Resolución n.° 20 de 25 de febrero de 2025, la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar declaro (sic) bien negado el recurso de apelación por improcedente.

Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues: (i) le dieron prevalencia a los aspirantes en solicitud de traslado en vez de priorizar los derechos de las personas discapacitadas para acceder al mérito en razón a la integración de la lista de elegibles, y acceso al trabajo; (ii) no valoraron debidamente los requisitos para acceder al cargo, mismos que no fueron exigidos al momento de inscripción y participación en el concurso;

(iii) no aplicaron el Acuerdo PCSJA17- 10754 de 18 de septiembre de 2017, según el cual debía tenerse en cuenta la lista de quienes ocuparon el primer puesto en el concurso; (iv) no aplicó la sentencia de «radicado 11001-03-25-000-2016-00753-00» de 12 de diciembre de 2023, y v) desconoció el artículo 2.2.12.2.2 del Decreto 1083 de 2015. Reprocha que los actos administrativos no tuvieron en cuenta las normas de inclusión laboral en el sector público y desconocieron el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, al otorgar traslados sin priorizar el puesto que ocupó en el concurso de méritos, máxime cuando es sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad - osteosíntesis en pie, tibia y peroné y psoriasis-, lo que lo pone en riesgo inminente, pues -afirma- puede perder la oportunidad de vincularse al cargo de escribiente nominado de circuito, pues la lista de elegibles vence el 23 de junio de 2025, no existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos ni eficaces para evitar el perjuicio irremediable.

Alega que su no nombramiento en el cargo para el cual concursó afecta el mínimo vital de su familia y pone en riesgo su estabilidad económica y necesidades de salud. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se declare la nulidad de las resoluciones n.° 008 de 23 de agosto de 2024, que negó el nombramiento, n.° 010 de 11 de octubre de 2024, que resolvió recurso (sic) de reposición y negó la apelación, respectivamente, ambas proferidas por el Juez Tercero Laboral de Valledupar y la n.° 20 de 25 de febrero de 2025 emitida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar que resolvió el recurso de queja.

En su lugar, requiere que se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar que lo designe en el cargo de escribiente nominado. En subsidio, solicita se suspendan los efectos de los actos administrativos acusados para obtener la misma consecuencia. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral puntualizó que HERNÁN JOSÉ CARRILLO JIMÉNEZ pretende, a través de este medio preferente, dejar sin efectos las siguientes resoluciones: (i) N.º 08 del 23 de agosto de 2024 emitida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en la que se le negó el nombramiento a CARRILLO JIMÉNEZ en el cargo de escribiente del circuito en ese despacho.

(ii) N.º 10 del 11 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que resolvió recurso de reposición y denegó la apelación. (iii) N.º 20 del 25 de febrero de 2025 a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar resolvió el recurso de queja. 5. Con ese derrotero, el órgano de cierre Laboral consideró que la solicitud de resguardo incumple con el presupuesto de subsidiariedad.

Al efecto, señaló que el promotor de la acción, para hacer valer sus pretensiones, tiene la posibilidad de acudir al medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:3], mecanismo idóneo para desatar sus pretensiones. [3: Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 6.

Adicionó que, de las particularidades del caso, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional porque: 6.1 Si bien el actor menciona ser sujeto de especial protección constitucional por tener una condición de discapacidad, «tal circunstancia, por sí misma, no asegura la procedibilidad del mecanismo de amparo». 6.2 En la actualidad CARRILLO JIMÉNEZ tiene el cargo en carrera de citador 3 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por consiguiente, no se advierte la trasgresión al mínimo vital del demandante. 7.

Así pues, ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad y al no establecerse un perjuicio irremediable, la magistratura de primera instancia, declaró la improcedencia del amparo deprecado. IV. IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con el fallo, el demandante lo impugnó. Señaló que en este asunto el perjuicio irremediable opera porque «la lista de elegibles para el cargo opcionado […] está próxima a vencerse».

De igual modo, refirió que acudir al trámite dispuesto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conllevaría a que «se venza la lista de elegibles» en razón a «la congestión que aqueja a esa jurisdicción». 9. Con el anterior sustento, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo a los derechos invocados.

V. CONSIDERACIONES 10. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4]. [4: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 12. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por HERNÁN JOSÉ CARRILLO JIMÉNEZ.

O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación. 13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:5]. [5: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] Del caso en concreto. 14.

Para desatar el asunto, es necesario reiterar que, la acción de tutela es un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales cuando no existen otros medios judiciales eficaces. Su procedencia exige que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles. 15.

En el caso puesto a consideración, esta Sala estima que le asistió razón al a quo y, por ende, se confirmará el fallo impugnado; el sustento a continuación:

16. HERNÁN JOSÉ CARRILLO JIMÉNEZ acude a la acción de amparo para refutar las resoluciones núm. 08 del 23 de agosto y 010 del 11 de octubre de 2024 (por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar) y 20 del 25 de febrero de 2025 (por la Sala Plena del Tribunal Superior del mismo Distrito). Comoquiera que el interesado busca controvertir actos administrativos, se reitera que la senda para hacer valer su pedimento se encuentra en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.

Se destaca que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho brinda mecanismos para contener un eventual perjuicio irremediable, ya que el interesado pude solicitar la suspensión del acto cuestionado[footnoteRef:6], medida procedente, incluso desde la admisión de la demanda[footnoteRef:7]. [6: Conforme lo prevé el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).] [7: Aplicable de conformidad con el artículo 233 ejusdem.] 18.

Sobre la suspensión provisional de actos administrativos, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.  19.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le están permitidas frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos[footnoteRef:8]. [8: En casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg.

CSJ, STP1122-2023, CSJ STP119-2020, CSJ STP2821–2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ STC2387-2017, entre otras). ] 20. En consecuencia, como queda constatada la existencia de un mecanismo idóneo del cual puede hacer uso el interesado, lo que traduce el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y al no demostrarse un perjuicio de carácter irremediable, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8402-2025 Radicación n.° 145319 (Acta n.° 126) Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante HERNÁN JOSÉ CARRILLO JIMÉNEZ contra la sentencia de tutela del 9 de abril de 2025 1.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, trabajo, mínimo vital y el que el interesado denominó «trabajo de las personas en condición de incapacidad», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 6 de mayo de 2025.