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STP8401-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI  08001220400020250002701 Impugnación de Tuleta n.° 145368 Miguel Bienvenido Torres De La Hoz CUI  08001220400020250002701 Impugnación de Tuleta n.° 145368 Miguel Bienvenido Torres De La Hoz JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8401-2025 Radicación n.° 145368 (Acta n.° 126) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía 23 Seccional Unidad – Patrimonio Económico Y Fe Pública De Barranquilla, contra el fallo de tutela dictado el 11 de febrero de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. La decisión amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Bienvenido de la Hoz presuntamente vulnerado por la autoridad que acá impugna. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 7 de mayo de 2025.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El a-quo los resumió de la siguiente forma: El accionante manifiesta en su escrito de tutela que, el día 02 de diciembre de 2024 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 23 Seccional Delitos Contra el Patrimonio Económico, Fe Pública y otros de Barranquilla, en el cual le solicitó el desarchivo de la indagación CUI080016001257202319756, por existir elementos materiales nuevos para la actuación, decisión de archivo que se tomó por parte de la accionada el 9 de septiembre de 2024.

Considera el accionante que, vencido el término legal, no se ha procedido a responder su solicitud. Por lo anterior, peticiona al Juez Constitucional, amparar su derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene a la accionada pronunciarse de fondo sobre la solicitud de desarchivo presentada. III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de sentencia de 11 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso del señor Miguel Bienvenido Torres de la Hoz, contra la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico, Fe Pública y otros de Barranquilla, según lo consignado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico, Fe Pública y otros de Barranquilla, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud elevada por el actor el día 02 de diciembre de 2024, a través de la cual peticionó el desarchivo de la indagación CUI080016001257202319756, independientemente del sentido de la misma. 3.

Para ello argumentó: En atención a la contestación de la Fiscalía accionada, ésta responde que el 26 de septiembre de 2024 dio respuesta a la solicitud de desarchivo presentada, y para ello aporta pantallazo del correo electrónico enviado al accionante; sin embargo, la petición que es objeto del presente asunto constitucional es del 02 de diciembre de 2024, un poco más de dos meses posteriores a lo afirmado por el Ente investigador y aunque podría pensarse que estamos en presencia de una petición reiterativa, no hay evidencia que ello sea así, pues ninguna de las dos partes hace tal señalamiento.

Bajo este entendido, y observándose que la solicitud presentada fue una de desarchivo, se requiere entonces un pronunciamiento judicial por parte de la Fiscalía accionada, pues, de accederse a la petición tendría que hacerlo con una orden fundamentada y de denegarse, habilitaría al interesado para que acudiese si quisiera ante un Juez de Control de Garantías que decidiría sobre si hay merito para desarchivar la indagación preliminar o no; también es posible que frente a una decisión negativa pudiera el accionante acudir a la acción de tutela -contra providencia judicial- en el eventual caso que se configuren las causales gene ricas y específicas previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionada, la impugnó. Explicó que, la Fiscalía General de la Nación, a través de esa delegada, respondió de manera oportuna y coherente la única solicitud de desarchivo formulada por el accionante el 2 de diciembre de 2024. La confusión surgida en torno a la fecha consignada en la respuesta otorgada (erróneamente registrada como 26 de septiembre de 2024 en lugar del 26 de diciembre de 2024) fue un error involuntario y meramente formal, plenamente aclarado en la motivación de la decisión que negó el desarchivo, decisión que fue desestimada marginalmente por el a quo. 5.

Indicó que, resulta desacertada la interpretación según la cual la Fiscalía omitió responder una solicitud inexistente, ya que no hubo otra petición de desarchivo por parte del accionante. Afirmó que el colegiado de primera instancia desconoció la conexión lógica y jurídica entre la solicitud del peticionario y la decisión emitida por esa delegada, incurriendo en una apreciación errónea de los hechos y del trámite procesal surtido.

Por tanto, consideró que, al haberse satisfecho el deber constitucional y legal de dar respuesta oportuna y de fondo, carece de fundamento el amparo otorgado, siendo improcedente la acción de tutela. 6. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se declare la improcedencia de la acción. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 7.

Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 9. Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no resolver la petición de desarchivo de la acción penal dentro del radicado n.° 080016001257202319756 Del caso en concreto 10.

Desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, como se explica a continuación. 11. Miguel Bienvenido de la Hoz, elevó el 02 de diciembre de 2024, mediante correo electrónico, derecho de petición/postulación, dirigido a la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla. En este solicitó «desarchivar la denuncia penal de lo cual se tomó la decisión de archivo con fecha 9 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en el petitorio».

Del derecho de petición y / o postulación 12. Como partida, precisa la Sala que, cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este último es el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.

En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002). Si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, como consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: […] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

(C.C. S.T-215A/2011) 14. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

(Resaltado fuera de texto). 15. Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el accionante a la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla no constituye un derecho de petición como tal. En ese sentido, dado que la petición determina una actuación judicial, puede esta entenderse como el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de proceso.

Lo anterior, ya que la solicitud busca el desarchivo de la actuación dentro del radicado n.° 080016001257202319756. 16. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […]  ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones.

Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. 1. Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente.

Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 1.

Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.

(sentencia CC T – 610 de 2008). 17. Lo anterior, sin dejar de lado que: […] el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto (sentencia CSJ- SPT2240-2020). 18.

En ese marco, revisado el expediente, la Sala advierte que la autoridad accionada omitió responder lo solicitado. Al observar la respuesta enviada por la accionada al presente trámite se tiene que el correo electrónico allegado fue remitido al accionante el 26 de septiembre de 2024, pues esa es la fecha que registra de envío, tal y como se observa a continuación: 19.

Por ello, no puede esta Sala hacer inferencias diferentes a lo demostrado en este trámite. Lo anterior aunado a que se desconoce el contenido del archivo enviado a través de ese correo electrónico, el cual tienen por nombre «[Untitled] - 2024-09-26T161155.737.pdf 122K». 20. En ese sentido, se impone amparar el derecho fundamental de postulación de Miguel Bienvenido Torres de la Hoz, por lo que se confirmará el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 08001220400020250002701 Impugnación de Tuleta n.° 145368 Miguel Bienvenido Torres De La Hoz JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8401-2025 Radicación n.° 145368 (Acta n.° 126) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA 23 SECCIONAL UNIDAD – PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA DE BARRANQUILLA, contra el fallo de tutela dictado el 11 de febrero de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. La decisión amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor MIGUEL BIENVENIDO DE LA HOZ presuntamente vulnerado por la autoridad que acá impugna. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 7 de mayo de 2025.