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STP8400-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Tutela segunda instancia Radicado 144.753 CUI 11001220400020250094801 Nelson Danilo Novoa Zamudio SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP8400-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 144.753 Acta 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Nelson Danilo Novoa Zamudio, mediante apoderada, contra la sentencia de tutela proferida, el 25 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Nelson Danilo Novoa Zamudio expuso que, el 16 de enero de 2025, les solicitó al Juzgado 2º Penal Especializado y a los Juzgados 9º y 16 de Ejecución de Penas, todos de Bogotá, copia íntegra del proceso 11001-60-00011-2010-08566-01, el cual fue adelantado en su contra. Los días 29 de enero, 11 y 20 de febrero de 2025, reiteró la petición. Sin embargo, no ha recibido respuesta completa.

Por este motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela contra los citados juzgados por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles contestar de fondo la solicitud. 2. Trámite de la acción. El12 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda en contra del Juzgado 2º Penal Especializado y de los Juzgados 9º y 16 de Ejecución de Penas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2º Penal Especializado describió las actuaciones que realizó en el proceso 11001-60-00011-2010-08566-01. Aseguró que, el 16 de enero de 2025, le entregó al accionante la carpeta digital de segunda instancia, al ser la única que posee. Dijo que las demás actuaciones están en el expediente físico, el cual remitió a los juzgados de ejecución de penas. b. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá informó que, el 14 de marzo de 2025, remitió, por competencia, la petición de Nelson Danilo Novoa Zamudio a su Homólogo 9º. c. Esta autoridad señaló que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante.

El 17 de marzo de 2025, ordenó entregar las copias solicitadas por aquel. Por esos motivos, pidió negar la acción constitucional. d. El Centro de Servicios Administrativos informó que, en cumplimiento al auto del 17 de marzo de 2025, le remitió al demandante el enlace del proceso. 4. La sentencia recurrida. El 25 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el Juzgado 2º Penal Especializado no vulneró los derechos fundamentales de Nelson Danilo Novoa Zamudio, porque respondió su solicitud oportunamente.

Respecto de los Juzgados 9º y 16 de Ejecución de Penas concluyó que superaron la vulneración en el trámite de la acción de tutela y, por ello, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Así, frente a esas autoridades declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Nelson Danilo Novoa Zamudio, mediante apoderada, manifestó que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas no le envío copia de todo el proceso.

El enlace del expediente solo contiene las actuaciones de ese despacho, pero no permite el acceso a las audiencias realizadas. Pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, y regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 3. El derecho de postulación. La Corte aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial, ello no comporta el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene relación con la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 4.

Caso concreto. Nelson Danilo Novoa Zamudio no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que la respuesta del Juzgado 9º de Ejecución de Penas no es de fondo. Ello, debido a que no le entregó copia de todo el proceso 11001-60-00011-2010-08566-01. 5. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte encuentra que, el 16 de enero de 2025, Nelson Danilo Novoa Zamudio le solicitó a los Juzgados accionados copia íntegra del proceso tramitado en su contra, incluidos los audios de todas las audiencias realizadas.

Él reiteró esta petición el 29 de enero, el 11 y el 20 de febrero de 2025. El 16 de enero de 2025, el Juzgado 2º Penal Especializado le informó al accionante que el proceso físico está en los juzgados de ejecución de penas, pues, en diciembre de 2014, lo envió a esas autoridades para la vigilancia de la pena a él impuesta. El 14 de marzo de 2025, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas, remitió la petición a su Homólogo 9º.

En auto del 17 de marzo de 2025, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas dispuso, por su Centro de Servicios, remitirle al demandante copia del proceso. Esa oficina le envió un enlace. En él, únicamente, se visualizan dos carpetas: la primera contiene las actuaciones realizadas en esa sede y, la segunda, el trámite de la vinculación a esta tutela. 6.

En este orden, la Corte encuentra que le asiste razón al impugnante, pues de acuerdo con lo expuesto, el Centro de Servicios Administrativos no le entregó la copia íntegra de su proceso, pese a que así lo dispuso el Juzgado 9º de Ejecución de Penas. Además, esa oficina es quien tiene acceso a todas las actuaciones desarrolladas en él, porque recibió el expediente físico, el 9 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado 2º Penal Especializado para la vigilancia de la sanción penal al demandante.

Asimismo, debe señalarse que el Consejo Superior de la Judicatura creó los Centros de Servicios para la atención administrativa y secretarial de los juzgados y, mediante el Acuerdo 1856 de 2003, les asignó funciones específicas, entre ellas, atender oportunamente las peticiones de los jueces. 7. De esta manera, es claro que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Contrario a lo considerado en la decisión recurrida, no está superada dicha afectación. En consecuencia, en defensa de esa prerrogativa, la Sala le ordenará a ese Centro de Servicios que le entregue a Nelson Novoa copia íntegra del proceso 11001-60-00011-2010-08566-01, incluidas las audiencias realizadas en él, como lo solicitó. 8. Ante este panorama, la Corte revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela, del 25 de marzo de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Nelson Danilo Novoa Zamudio. Segundo. Ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificación de esta decisión, le entregue a Nelson Danilo Novoa Zamudio copia íntegra del proceso 11001-60-00011-2010-08566-01, incluidas las audiencias realizadas en él. Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8