Radicación tutela n°. 105077 Jaime Oyuela García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8400-2019 Radicación n°. 105077 Acta 154 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAIME OYUELA GARCÍA, contra el fallo proferido el 10 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la ciudadana Azucena Pinilla Pachón.
ANTECEDENTES El accionante JAIME OYUELA GARCÍA señaló que desde el 12 de enero de 1977 se desempeñó como auxiliar de laboratorio del departamento de química de la Universidad de los Andes. Adujo que mediante resolución SUB181291 del 7 de julio de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, por lo que el claustro universitario dio por terminado su contrato laboral el 4 de octubre siguiente, sin tener en consideración que no había sido incluido en nómina, por lo que no podía poner fin a la vinculación de manera unilateral, pues debía indemnizarlo.
Sostuvo que de manera irregular la institución de educación en cita, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de su compañera permanente Azucena Pinilla Pachón, quien se desempeñaba en un cargo igual al suyo. Afirmó que ante tales situaciones, el 16 de febrero de 2019 presentó queja ante el Ministerio del Trabajo, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al trabajo y al debido proceso.
En consecuencia, que se resolviera la mencionada queja. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la Universidad demandada no vulneró los derechos del actor, pues se puede dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral cuando al empleado se le ha reconocido la pensión, lo que ocurrió en el caso de OYUELA GARCÍA, quien fue incluido en nómina de julio de 2018.
Además, el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial ante las controversias derivadas de un contrato de trabajo, al que no ha acudido. En lo que respecta al Ministerio del Trabajo señaló que tampoco existió la alegada afectación de las garantías del actor, pues se encuentra en trámite la queja por él presentada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó e indicó que aunque en los primeros meses del año 2018 la Universidad le colocó de presente que cumpliría los 63 años de edad para acceder al reconocimiento pensional, también le indicó que le pagaría las prestaciones laborales, lo que no ocurrió. Además, al momento de solicitar la prestación pensional no se tuvo en consideración las horas extras y todos los demás emolumentos que constituían su salario, por lo que quedó mal liquidada, a lo que se suma que no se le vinculó a una pensión especial, pese a que laboraba en el departamento de química, lo que afectó sus derechos fundamentales.
De otro lado, refirió que el centro educativo maneja un tráfico de influencias, pues pese a que desde enero del año en curso se había presentado la queja, solo con ocasión de la demanda de tutela se le impartió el trámite respectivo. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. CONSIDERACIONES 1.
Aclaración previa. En el presente evento, debe indicar la Sala que el accionante JAIME OYUELA GARCÍA señaló en la demanda de tutela como accionadas al Ministerio del Trabajo y a la Universidad de los Andes. Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional deben ser conocidas en primera instancia, por los Jueces del Circuito o con igual categoría. Lo anterior permite concluir, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tenía competencia, para resolver en primera instancia, la solicitud de amparo presentada por el demandante, pues el Ministerio del Trabajo es una entidad del orden nacional, lo que implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto a través del cual, la aludida Corporación avocó el conocimiento de las diligencias.
Sin embargo, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad. Por esa razón, la Sala resolverá la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 10 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Del caso concreto. En primer término, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente indicar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicha norma fue reproducida en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 - Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política-, al advertir la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
Ahora, en el presente evento JAIME OYUELA GARCÍA señaló que la Universidad de los Andes no le canceló las acreencias laborales a las que tenía derecho en el año 2018 y que la liquidación de su mesada pensional se encuentra mal realizada, pues no fueron tenidos en consideración todos los factores salariales. Además, que el Ministerio del Trabajo no le había impartido el trámite correspondiente a la queja instaurada contra el mencionado ente educativo.
Frente a los planteamientos señalados por el accionante que involucran a la Universidad en mención, debe indicar la Sala que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto OYUELA GARCÍA cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, pues si lo que cuestiona es el pago de sus acreencias laborales, lo procedente es acudir ante el juez ordinario laboral con tal fin.
Además, en lo referente a la indebida liquidación de su mesada pensional, el actor puede solicitar ante la Administradora Colombiana de Pensiones su reliquidación, sin que hubiera procedido a ello. De manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no es procedente en este evento el amparo invocado ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el demandante.
Máxime que, el actor no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de determinar la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera viable la protección como mecanismo transitorio, por el contrario se evidencia que el demandante percibe una mesada pensional con la que puede sufragar sus gastos personales.
Ahora, en lo que respecta al Ministerio del Trabajo, advierte la Sala que en este caso se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…».
Lo anterior, por cuanto para el momento en que el demandante acudió a la acción de tutela no se le había impartido el trámite correspondiente a la queja presentada el 16 de febrero de 2019. No obstante, en respuesta a la solicitud de amparo la directora territorial de Bogotá de dicha cartera indicó que la querella presentada por OYUELA GARCÍA se había acumulado a la radicada 520 y fue asignada a la inspectora de trabajo y seguridad social No. 15.
Además, en dicha fecha se avocó el conocimiento de las diligencias y se emitió el auto de trámite 02003, a través del cual se decretaron varias pruebas, por lo que dicha actuación se encuentra en curso. De manera que, no hay lugar a emitir orden frente al particular, pues la entidad demandada en el curso de la acción constitucional impartió el trámite correspondiente a la querella instaurada por el demandante, sin que sea necesaria la intervención del juez constitucional.
Ahora, si el actor considera que existió un tráfico de influencias, cuenta con la posibilidad de acudir a la autoridad competente y presentar la correspondiente denuncia. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 66 y ss del cuaderno de primera instancia. � «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa».. � CC T-200 de 2013. � Folio 48 del cuaderno de primera instancia. 1 11