República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 89693 VÍCTOR ALEJANDRO BEDOYA BELTRÁN Segunda Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP840-2017 Radicación Nº 89693 (Aprobado mediante Acta Nº 16) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada del accionante VÍCTOR ALEJANDRO BEDOYA BELTRÁN, representante legal de la empresa Creaciones Montana SAS, antes ENV-EXPRESS SAS, contra la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre asociación, entre otros, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito y 2º Penal Municipal de Itagüí Antioquia, dentro de una acción de tutela que se promoviera contra la citada sociedad, por parte del ciudadano Félix Ferdeman Fernández.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: Relata el actor que, en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, decidió una acción de tutela interpuesta por el señor Félix Federman Fernández en contra de la empresa ENVIOEXPRESS S.A.S.; no obstante la orden constitucional se emitió con destino a la empresa ENV-EXPRESS S.A.S., cuya representante legal es la señora Tarcila Brand.
Dicha decisión constitucional, luego de ser invalidada en dos oportunidades por indebida vinculación, fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma municipalidad, quien además, en el fallo agravó la situación de ENV-EXPRESS S.A.S. ordenándole a esta el pago al accionante de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario.
Afirma que esta última decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión desde el 1 de julio de 2016 y a la fecha no ha regresado, de conformidad con lo indicado en el sistema de gestión de la Rama Judicial. Advierte que el fallo de tutela de segunda instancia ha causado a la señor Tarcila Brand, única accionista de la empresa ENV-EXPRESS SAS, crisis nerviosa, psicológica y económica, pues el señor Félix Federman Fernández en compañía de su familia comparece a las instalaciones de la citada empresa a reclamar el cumplimiento del fallo e, incluso, inició el incidente de desacato, lo que la obligó a vender la sociedad al ahora accionan te.
No obstante, cuando Federman Fernández se enteró de esa enajenación, compareció a la Fiscalía General de la Nación y entabló denuncia penal en contra de esta por un supuesto fraude procesal. Menciona que el 30 de septiembre de 2016 el Juzgado de Instancia sancionó a la representante legal de ENV-EXPRESS S.A.S., Tarcila Brand, por desacato al fallo de tutela con arresto domiciliario de 10 días y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo anterior, solicita que esta Sala en sede constitucional i) decrete la nulidad de las sentencias de primera instancia No. 067 del 11 de marzo del 2016 proveniente del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí y segunda instancia del 3 de junio de 2016 del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad; ii) oficie a la Fiscalía General de la Nación comunicándoles el fallo de tutela para que repose como prueba dentro de la denuncia penal instaurada por Félix Federman Fernández contra Tarcila Brand; iii) ordene la suspensión del trámite incidental que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí relacionado con el fallo de tutela mencionado en los hechos de esta acción y, iv) comunique a la Corte Constitucional la existencia de la presente tutela.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas (partes intervienes dentro del trámite constitucional censurado) para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El ciudadano Félix Federman Fernández Cardona, luego de referirse a los hechos presentados por el accionante, afirma no ser cierto que en el trámite de la tutela que instaurara se hubiere presentado confusión respecto de la empresa accionada, mucho menos que no se les hubiese notificado, cosa diferente es que la demandada no quiere dar cumplimiento al fallo que amparó sus derechos, pues su intención siempre ha sido la de evadir sus obligaciones. 2.
La titular del Juzgado 2º Penal Municipal de Itagüí consideró que ninguna vulneración a los derechos del actor se ha presentado, pues dentro del trámite de las acciones constitucionales siempre se respetaron las garantías de sus intervinientes, es tan así que en dos oportunidades se declaró la nulidad del trámite precisamente para garantizarles dichas prerrogativas. 3.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí inicialmente hizo referencia a la flagrante afectación de los derechos de Félix Federman Fernández dentro del trámite constitucional que hoy se censura por parte de las empresas SERVICIO ENVIOEXPRESS SAS y ENVEXPRESS SAS, en las que se demostró hubo una sustitución patronal. De otra parte, afirmó que la presente acción es improcedente como quiera que se está cuestionando un fallo de tutela, en el cual se respetaron todos y cada uno de los derechos y garantías fundamentales de las partes, por lo que la acción es improcedente. 4.
La señora Tarcila Brand Andrade se refirió que todos y cada uno de los hechos de la presente acción, aclarando que la empresa de la que era propietaria, esto es, ENV EXPRESS SAS no es la misma ni surgió de la denominada ENVIOEXPRESS SAS, por lo que coadyuva las pretensiones invocadas por el hoy accionante. Reitera que ninguna obligación tiene ENV EXPRESS SAS respecto del señor Félix Federman, ya que entre estos no existió ni ha existido vínculo laboral alguno, al no haber sido empleado de esa sociedad y por ende no era procedente que el juez constitucional amparara sus derechos y menos iniciara un incidente de desacato.
Finalmente, advierte que en este momento no es la propietaria de ENV EXPRESS SAS como quiera que la misma la vendió a la empresa Creaciones Montana cuyo propietario es el accionante dentro de la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 29 de noviembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela.
En sustento, consideró que al tratase de una acción de tutela contra otra de igual talante la misma se aviene improcedente ya que la única vía para lograr su examen es mediante la revisión que de ella haga la Corte Constitucional, si decide seleccionarla, lo cual no ha sucedido en el presente caso, no siendo dable superar tal fase a través de un nuevo reclamo constitucional, toda vez que perdería su finalidad y efectividad.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó, insistiendo en que dentro de los trámites de la acción de tutela existió una indebida representación por pasiva desde el inicio del trámite de la acción de tutela, toda vez que la persona que se notificó y contestó la acción no estaba legitimada para hacerlo, además el juez al momento de administrar justicia debe velar por la prevalencia del derecho sustancial, el cual en el caso de autos fue flagrantemente vulnerado.
Solicita en consecuencia, amparar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional. 2.
En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante se dirige a cuestionar el trámite y fallo de tutela emitido el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí, que confirmó el amparo provisional concedido por el Juzgado 2º Penal Municipal de la misma localidad, a los derechos fundamentales al trabajo, dignidad, mínimo vital, salud, igualdad, estabilidad laboral reforzada y debido proceso de los que es titular Félix Federman Fernández Cardona, al considerar que se incurrió en irregularidades sustanciales y procedimentales que afectaron el debido proceso, en tanto que condenaron a una empresa ENVEXPRESS SAS que no había tenido ninguna relación laboral con el actor, amén de que en ningún momento pudo ejercer su derecho de contradicción. 3.
Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Es decir, que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 4.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló: […] los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión’.
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
De lo anterior, puede deducirse entonces que: i) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. ii) Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. iii) Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. iv) Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada.
De manera, que decidido el asunto por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de selección, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido. 5. En el subexamine, como la acción de tutela interpuesta a favor de VÍCTOR ALEJANDRO BEDOYA BELTRÁN, se refiere al contenido de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí, que confirmó el amparo provisional concedido por el Juzgado 2º Penal Municipal de la misma localidad, a los derechos fundamentales al trabajo, dignidad, mínimo vital, salud, igualdad, estabilidad laboral reforzada y debido proceso de los que es titular Félix Federman Fernández Cardona, en tanto consideran que se incurrió en una irregularidad sustancial al haberse condenado a una empresa que no había tenido ninguna relación laboral con el actor, la petición de amparo en efecto resultaba improcedente, al estarse atacando los fundamentos jurídicos que se tuvieron en cuenta para ordenar el amparo, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.
Pues como se indicara si la irregularidad es de fondo o se están atacando los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar tales irregularidades es la Corte Constitucional a través del mecanismo de la revisión, el que hasta el momento no se ha resuelto, según lo manifestara el actor.
Tampoco podría señalarse que hubo un presunto desconocimiento al debido proceso en el trámite de la acción, al omitirse vincular debidamente al contradictorio o notificar a la representante legal de la empresa ENVEXPRESS S.A.S., pues basta revisar la declaración que rindiera su representante en dicho trámite para advertir circunstancia totalmente diferente.
El 25 de abril de 2016 TARCILA BRAN ANDRADE bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado 2º Penal Municipal no solo señaló ser la representante legal y gerente de la empresa ENVEXPRESS SAS, sino que adicionalmente advirtió tener conocimiento del trámite que se le estaba impartiendo a la acción constitucional que se adelantaba en su contra.
Al respecto señaló[footnoteRef:1]: [1: Ver folio 44 y ss C.O. 1] Si claro ellos (la empresa EVIO EXPRESS) fueron los primeros notificados desde un principio, lo que pasa es que están tratando de dilatar el trámite. Porque cada que me ha llegado un traslado o notificación de este despacho referente a esta tutela se los he hecho llegar a ellos, y les he solicitado que le soliciten que por favor le solucionen el problema al señor FÉLIX, que me dejen trabajar ya que no me dejan tranquila, lo que me contestan es que van a hablar con el abogado de ellos» En ese orden, no podría afirmarse que la empresa ENVEXPRESS SAS o su representante legal no fue notificada o enterada debidamente del trámite que se le estaba impartiendo a la acción, cosa diferente es que ejercieron su derecho de contradicción al considerar que quien debía dar respuesta o ejercer tal garantía era otra empresa.
Además, según los elementos allegados, la administradora de dicha sociedad ejerció el derecho de contradicción, una vez fue declarada nulo el trámite precisamente por la indebida integración del contradictorio, circunstancia que por cierto ocurrió en dos oportunidades. De otra parte, no puede señalarse que se afectó el derecho de defensa de la empresa accionada al no haberse resuelto la impugnación presentada por su representante, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ésta deber ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a su notificación, y la señora BRAND ANDRADE lo hizo 45 días después de emitido éste.
Pero además, pese haberse declarado extemporánea la impugnación, el juez de segunda instancia hizo mención a las inconformidades planteadas por la citada ciudadana. Frente al particular dijo el Juzgado 1º Penal del Circuito: «La impugnación presentada por la Gerente de ENVI EXPRESS, empresa accionado, se advierte extemporánea, fue en abril 26, como consta en escrito sin foliación entregado y recibido después de recibida la declaración a la gerente TERCILA BRAND ANDRADE, la que además se recibió ya emitido el fallo de primer grado.
Misma interpretación le dio el juez fallador al conceder el recurso frente a la impugnación del accionante. Sin embargo, se hará mención a las inconformidades planteadas por la representante legal de ENV EXPRESS, ello para reforzar lo decidido por el funcionario de primer grado.»[footnoteRef:2] [2: Fl. 39 y ss C.O. 1] Así las cosas, no es cierto que no se hubiesen surtido a cabalidad las fases previstas en el expedito trámite consagrado en el Decreto 2591 de 1991, por el contrario lo que se advierte es que existe es un inconformidad con lo decidido por los jueces constitucionales, circunstancia que como se explicara, no es procedente volverla a reiterar a través de una acción constitucional de similares condiciones. 6.
Si ello es así, esta Sala de Decisión no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de los accionados en el trámite de la tutela refutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines, la revisión. En este orden, es indiscutible que VÍCTOR ALEJANDRO BEDOYA BELTRÁN no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo censurado y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito y 2º Penal Municipal de Itagüí Antioquia, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
Adicionalmente, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 7. De otra parte, nota la Sala que la decisión de imponer sanción por desacato a la señora Tacrila Bran Andrade, por el no acatamiento de la orden impartida, no obedece a un criterio caprichoso o infundado de las autoridades judiciales accionadas, en la medida que sus providencias se sujetan al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad y, sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de fundamento.
Tampoco se evidencia que dentro del incidente de desacato adelantado se hayan inobservado los derechos al debido proceso y a la defensa del ahora libelista, pues el mismo, desde su comienzo, se ajustó a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y la decisión respectiva se fundamentó en lo expuesto por las partes hasta ese momento. Por manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine, los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones emitidas en virtud de un incidente de desacato, como quiera que los planteamientos esgrimido a través del mecanismo constitucional, no son del todo ciertos y han sido debidamente despachados por los juzgados accionados. 8.
Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es el ánimo de no dar cumplimiento al amparo concedido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez notificado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18