República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP840-2015 Radicación n° 77834 Aprobado acta No. 38. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor WILLIAM STERLING VARGAS, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 9, 24 y 29 Penales Municipales con Función de Control de Garantías y 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Cali, así como también de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que censura el accionante.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de diciembre de 2014, se confirmó la dictada el 26 de mayo de 2013 por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por medio de la cual fue condenado el señor WILLIAM STERLING VARGAS, en calidad de cómplice responsable del delito de homicidio simple, a la pena principal de 171 meses y 20 días de prisión. Ante la manifestación del condenado de interponer recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado, en la actualidad transcurre el término de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Al igual que lo hizo el accionante en otra demanda de tutela que fuera fallada por esta colegiatura el 23 de enero de 2014 –CSJ STP211-2014, Rad. 70966- solo que en otro estadio del proceso –cuando la actuación se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la espera de ser desatado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el juez singular accionado- critica algunas anomalías en que los funcionarios judiciales habrían incurrido y que, en su criterio, conducirían a invalidar lo actuado, pues (i) la legalización de su captura, por parte del juzgador de garantías, devino irregular, (ii) las copias de las audiencias reservadas que oportunamente solicitó tan solo le fueron entregadas luego de finiquitado el juicio, (iii) el ente acusador no logró demostrar la imputación endilgada en su momento, (iii) la dosificación punitiva resultó incorrecta, pues no corresponde a la realidad de los hechos objeto de investigación, (iv) la vulneración de sus derechos fundamentales, incide en la consolidación de un perjuicio irremediable, máxime cuando se trata de un padre cabeza de familia, y (v) resulta palpable la nulidad de la actuación que censura si se tiene en cuenta el precedente emitido por esta Sala en fallo de tutela del 25 de julio de 2012, por medio del cual se nulitó lo actuado dentro de una acción de tutela previamente impetrada y dirigida contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso por la no expedición de las copias aludidas y la falta de trámite a una solicitud de control de legalidad; que fuera negada en primera instancia por el Tribunal de Cali.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Informó que en la actualidad el expediente se encuentra en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, surtiéndose el traslado del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, reformado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010.
Por tal motivo, solicitó la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo constitucional al estar pendiente la resolución de una alternativa de defensa judicial. 2. Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Mencionó que en ese estrado se realizó la audiencia de solicitud de nulidad deprecada por el demandante, respecto del proceso que censura, la cual fue despachada negativamente el 22 de junio de 2012. 3.
Centro de Servicios Judiciales - Juzgados Penales de Cali. Señaló que, en efecto, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado emitida el 4 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, motivo el cual cursa el lapso de 30 días para que se presente la correspondiente sustentación. 4.
Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Tan solo indicó que ese Despacho conoció de la audiencia de solicitud de orden de captura en relación con el señor William Sterling Vargas, deprecada por la Fiscalía 62 Seccional de esa ciudad, a realizarse el día 27 de enero de 2012, al cabo de la cual se impartió la misma. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.
Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el señor WILLIAM STERLING VARGAS, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por Sterling Vargas, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En efecto, según el recuento hecho en el acápite de « Antecedentes » de este proveído, al interior del proceso penal adelantado en contra del accionante, se han venido utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que, frente a la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación al estarse surtiendo el traslado para que la parte impugnante lo sustente.
No obstante, se desprende del anterior trasegar, el cual demarca el pleno ejercicio de los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia por parte del accionante, que al encontrarse en curso el proceso penal en cuyo interior pretende la invalidación de lo actuado, surge improcedente el ejercicio de la acción constitucional, pues aún tendría a su alcance mecanismos de defensa judicial.
En efecto, acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por ello, se ha dicho insistente y pacíficamente –CSJ STP, nov. 28 de 2006, Rad. 28632- que: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido, en la sentencia CSJ STP, ag. 29 de 2006, Rad. 27251, se expuso lo siguiente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por WILLIAM STERLING VARGAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13