CUI 11001020400020250114400 Rad. 145686 Maryunis Molina Herrera Acción de Tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8398-2025 Radicación n.° 145686 (Acta n.º 126) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARYUNIS MOLINA HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con ocasión de la acción de tutela 20001220400320250016700 (en adelante, 2025-00167).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2025-00167. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En síntesis, MARYUNIS MOLINA HERRERA indica que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
El conocimiento de esta correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien alega, a la fecha, no ha emitido pronunciamiento alguno. 2. Acude al presente mecanismo para que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y mínimo vital. Por consiguiente, solicita lo siguiente: 1. ordene al tribunal superior de valledupar (sic) sala penal dar prioridad a mi acción de tutela y tramitarla como medida provisional debido a mis condiciones de extrema vulnerabilidad y ordenar a la unidad de víctimas responder las razones de por qué aún no me ha entregado la indemnización administrativa siendo que por mis condiciones de extrema vulnerabilidad tengo derecho a recibirla de manera prioritaria. 2.
Vincular a la defensoría del pueblo procuraduría general de la nación y personería municipal para que garanticen la protección de mis derechos fundamentales. 4. Ordenar al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar tramitar con medida provisional la acción de tutela debido a mis condiciones de discapacidad y enfermedad. […] III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 3. Mediante auto de 21 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante dentro del trámite constitucional de referencia. 4.1.
Resaltó que el 15 de mayo de la anualidad emitió fallo dentro del asunto de referencia y, en la misma fecha, «se procedió a remitir la notificación de la decisión a las partes, bajo el Oficio 1072, a los correos dispuestos para lo correspondiente.» 5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar indicó que la accionante presentó acción de tutela en contra de la UARIV bajo el radicado 20001318700320250328400. 5.1.
Asimismo, que emitió fallo de primera instancia el 8 de mayo de 2025, sin que se haya presentado el recurso que procedía en su contra. Por consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado en su contra dentro de la acción de tutela 2025-00167. 6. La Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 8.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Su objeto es la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante su vulneración o amenaza, por la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.
En el presente evento, la Sala destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 9.1. No obstante, en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló excepcionalmente es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en ostensibles vicios.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 9.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza. Es así, porque el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 9.3.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre protuberante defecto orgánico debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Así, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que la sentencia sea injusta. 9.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto. 9.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales […] porque una vez ha concluido el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional […]». 9.6.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». (Negrillas fuera del texto original) 10. Análisis del caso concreto: 10.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de MARYUNIS MOLINA HERRERA por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, presuntamente, por no emitir pronunciamiento dentro de la acción de tutela 2025-00167. 10.2.
De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que, mediante fallo de 15 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por MARYUNIS MOLINA HERRERA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y la UARIV. 10.3.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal accionado indicó: Esta corporación estima pertinente recordar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, o como un medio para revivir términos precluidos, o reabrir debates ya decididos, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso la accionante aún se encuentra dentro del término para controvertir la sentencia de tutela proferida el 08 de mayo de 2025 de por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. […] Por último, en lo concerniente a la pretensión encaminada a que se ordene a la UARIV entregar la indemnización por el homicidio de su esposo, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, comoquiera que esa solicitud en concreto fue objeto de estudio en la sentencia de tutela proferida el 08 de mayo del hogaño por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 10.4.
Aunado a esto, se advierte que, en la misma fecha, tal determinación fue notificada a la accionante mediante el correo electrónico destinado para tal fin: victimas.unidas@hotmail.com. 10.5. Ahora bien, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 10.6.
Es así como, sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado, no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que sería violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, del principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, constituiría indebido ejercicio de la tutela.
Abrirle paso al mecanismo en esas condiciones, invita a que el peticionario ignore los trámites, procedimientos y recursos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos. Del. mismo modo, estimula que se acuda directamente al amparo constitucional en procura de sus derechos, sin que medie motivo atendible. 10.7.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]». 10.8. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción. De tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el caso de la especie respecto de los accionados en lo relacionado con la presunta afectación de las garantías fundamentales de MARYUNIS MOLINA HERRERA con ocasión del trámite constitucional de referencia. 10.9.
No obstante, si lo que alega MARYUNIS MOLINA HERRERA al acudir nuevamente a la acción de tutela, es el contenido de la decisión constitucional 2025-00167, también se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo. Ello, comoquiera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. 10.10.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora MOLINA HERRERA tenía a su disposición otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la interposición del recurso de impugnación contra el fallo de tutela emitido el 15 de mayo de la anualidad por el Tribunal accionado. 10.11. Así las cosas, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la accionante, producto de las actuaciones de las demandadas frente al tópico que alega.
Esos son los motivos determinantes para declarar improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MARYUNIS MOLINA HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8398-2025 Radicación n.° 145686 (Acta n.º 126) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARYUNIS MOLINA HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con ocasión de la acción de tutela 20001220400320250016700 (en adelante, 2025- 00167).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Tercero de Ejecución de