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STP8398-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240128200 Bryan Alexander Pérez Ocampo y otros. Primera Instancia 138394 Rad. Acumulados 138404 y 138401 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8398-2024 Radicación No. 138394 (Acta No. 160) Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la apoderada de BRYAN ALEXANDER PÉREZ OCAMPO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.

Fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal No. 76520600000020230004301. 3. A su vez la apoderada de MILLERLA OCAMPO y LORENA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRADO presentó nuevas acciones de tutela, la cuales también fueron interpuestas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, alegando la violación de los mismos derechos fundamentales y además se evidencia que se trata de demandas con contenido idéntico.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle del Cauca se adelanta el proceso penal No. 76520600000020230004301 contra BRAYAN PÉREZ OCAMPO, MILLERLA OCAMPO, DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA, WILLINGTON PEÑA RENGIFO, JEFERSON TRIVIÑO PAZMIÑO, LUISA FERNANDA LEMOS CHARÁ, SANDRA PATRICIA ZEA GARCÍA, CAROL VANESSA SINISTERRA HURTADO, LORENA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRADO y JEAN CARLOS PONCE, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, homicidio tentado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico, fabricación, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, receptación, falso testimonio, fraude procesal y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.

El 15 de mayo de 2023 la Fiscalía 10 Seccional de Cali presentó escrito de acusación contra los accionantes y demás procesados. 6. El 25 de septiembre de 2023, en sesión de la audiencia de formulación de acusación la apoderada de MILLERLA OCAMPO, BRAYAN PÉREZ OCAMPO y LORENA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRADO solicitó nulidad al interior del proceso penal No. 76520600000020230004301 desde el inicio de la imputación al considerar que « la Fiscalía no expuso cuáles fueron las acciones que realizaron MILLERLA OCAMPO y BRAYAN PÉREZ OCAMPO que permitan considerar que obraron como coautores, además no explicitó qué quiso decir con la expresión “rematar”, y en lo referente al delito de desplazamiento forzado no precisó cuál era la residencia de las víctimas de la que se habrían ido, tampoco si realmente se fueron de ese lugar.

(sic)» 7. El 1 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación inclusive, para que el ente acusador expresara de manera concreta la participación específica de los imputados vinculados en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. 8.

Decisión contra la que la apoderada de MILLERLA OCAMPO, BRAYAN PÉREZ OCAMPO y LORENA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRADO presentó recurso de apelación señalando que: «La intervención que hizo la señora Juez fue muy completa, amplia, abordó muchísimos temas y muchísimas situaciones que fueron alegadas por esta defensa desde un momento, inclusive fueron observaciones que se hicieron desde audiencia de imputación posteriormente fueron observaciones que se hicieron también en la audiencia de acusación que finalmente terminaron en una solicitud de nulidad, pero que evidentemente esta defensa nunca convalidó y en ese sentido, esta defensa considera que no es dable que se decrete la nulidad desde la audiencia de acusación si se tiene en cuenta como lo manifestó en algún momento la señora Juez cuando esta defensa fue a solicitar la nulidad, una de las respuestas de la señora Juez fue, pues, que los términos de las situaciones son preclusivas y que en un momento dado la Fiscalía pudo haber hecho esas correcciones a esas observaciones que se le hicieron desde la imputación y que posteriormente se hicieron también en acusación y que no puede entonces de una forma, digamos con el propósito pues de no afectar, entonces devolverlo solamente desde acusación, cuando tenemos que los errores se vienen dando desde imputación y unos errores que no fueron subsanables en la audiencia de acusación en el momento en que se interrogó a la Fiscalía, ahora no puede darse en un momento devolverse a la acusación cuando tenemos que los errores se vienen dando desde mucho antes.

(sic) (…)» 9. Finalmente con providencia de 22 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR lo resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en el auto interlocutorio del 01 de febrero de 2024 proferido en este proceso, en el sentido de ANULAR PARCIALMENTE lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación inclusive en lo referente a los delitos de receptación, falso testimonio, fraude procesal, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, tentativa de homicidio contra JOHAN ALEXIS BRAND OCAMPO y porte ilegal de armas de fuego concurrente, fabricación, tráfico, porte de armas de fuego de defensa personal ocurrido el 19 de septiembre de 2023 en una gallera, homicidios de JUAN DAVID ARBOLEDA CAICEDO, FERNANDO BRAVO, HARRISON ANDRÉS DÍAZ, EDWARD IVÁN OREJUELA, DAVID SEBASTIÁN BARBOSA ROJAS, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN GRANJA, tentativas de homicidio contra ANGEE PAOLA IGUA POTOSI, MIRELLA QUINTERO GUAITOTÓ, ANDRÉS CAMILO JARAMILLO, MARLON CERÓN CRIOLLO, FLORALBA CUERO GONZÁLEZ, MABE CUERO GONZÁLEZ, JUAN DAVID MÉNDEZ GIL y GLADYS LIZETH MÉNDEZ GIL y PAOLA ANDREA FIGUEROA PEDROZA y fabricación, tráfico, porte de armas de defensa personal referentes a los eventos 9 y 11.

Por los otros cargos la fase de juzgamiento seguirá su curso normal. Lo anterior obliga romper la unidad procesal. El a quo y la Fiscalía harán las actuaciones pertinentes para los efectos que produce la ruptura procesal. (sic)» 10. Alega la parte accionante que con la decisión de 22 de mayo 2024 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por no decretar la nulidad con relación a todas las conductas punibles. 11.

Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales y solicita que se deje sin ningún valor ni efecto el auto de 22 de mayo de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Buga. III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 12. El Magistrado Ponente del asunto señaló que la decisión proferida el 22 de mayo de 2024 fue emitida respetando las garantías legales, previo análisis detallado de las circunstancias del caso en concreto. 13.

El Fiscal 13 Especializado de Cali indicó que contrario a lo afirmado por la apoderada de los accionantes, los cargos fueron claros, contundentes y en un lenguaje comprensible. 14. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en su despacho. 15. Las demás partes e intervinientes optaron por guardar silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada de MILLERLA OCAMPO, BRAYAN PÉREZ OCAMPO y LORENA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRADO, toda vez que se dirige contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 17.

Asunto previo: acumulación de las tutelas masivas. Las acciones de tutela que se decidirán deben ser acumuladas. Al respecto el fundamento jurídico para acumular estos procesos se encuentra previsto en el Decreto 1834 de 2015, que creó unas reglas de reparto especiales cuando se trata de acciones de tutela masivas. Por lo que, el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 prevé lo siguiente: «Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. (sic) (…)».

De acuerdo con la Corte Constitucional, el Decreto 1834 de 2015 «se ocupa de regular los supuestos en los cuales la presunta amenaza o vulneración se produce por una sola y misma acción u omisión por parte de una autoridad pública o de un particular». En otras palabras, este se aplica cuando « se trata de un único evento generador de un posible daño iusfundamental a un número plural de personas».

Para establecer si el fundamento de las acciones de tutela es uno solo, la Corte Constitucional ha establecido que se debe determinar si «existe una triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva». La identidad de objeto se presenta «en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados».

Existe identidad de causa «cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos - entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección». Finalmente, existe identidad en el sujeto pasivo «cuando el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.

(…)» Al respecto se puede evidenciar que en el presente asunto existe identidad de objeto entre las demandas pues basta advertir que las pretensiones descritas en la sección de antecedentes tienen como finalidad principal que se deje sin ningún valor ni efecto el auto de 22 de mayo de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Buga.

Además, las acciones tienen identidad de causa, porque alegan la misma omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Buga. También existe identidad de sujetos pasivos ya que las tres acciones se dirigen contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Buga, razón por la cual no se hace necesario volver a avocar a los accionados.

Finalmente se puede concluir que las 3 tutelas tienen su origen en los mismos hechos. En consecuencia, esta Sala considera que se reúnen los requisitos previstos en el Decreto 1834 de 2015 y en el precedente de la Corte Constitucional para ser decididas en un solo proceso. 18. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.1.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 18.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 18.3.

Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 18.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 19. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra la decisión emitida por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  20.

Al respecto, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe denegarse, porque no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la solicitud presentada que pueda endilgársele a las accionadas. 21. En el presente asunto, la decisión censurada por la apoderada de los accionantes es la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, al estudiar el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad decidió modificar el auto emitido en primera instancia para anular parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación en el proceso penal No. 76520600000020230004301. 22.

Esta Sala revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no tiene vocación de prosperar, ya que lo que busca la apoderada de MILLERLA OCAMPO, BRAYAN PÉREZ OCAMPO y LORENA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRADO es que se sustituya la apreciación que hizo el juez designado para decidir. 23. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por la autoridad judicial accionada, menos aún cuando actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 24.

A partir de las alegaciones presentadas por la apoderada de los actores, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que resolvió modificar el auto emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para anular parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación al interior del proceso penal No. 76520600000020230004301 y expuso en el auto objeto de reproche, lo siguiente: «(…) En atención a lo argumentado por los apelantes la Sala debe dilucidar si el a quo erró al no decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. La solicitud de nulidad presentada por el bloque defensivo se fundamenta, básicamente, en falencia de la Fiscalía al narrar en la audiencia de formulación de imputación los hechos jurídicamente relevantes de los delitos que endilgó a los procesados.

La escucha del registro de la audiencia de formulación de imputación permite constatar que el persecutor penal enrostró a los indiciados las siguientes conductas punibles: concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, uso de menores de edad para la comisión de delitos, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, falso testimonio, receptación, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fraude procesal, lo que hace pertinente auscultar si en ese estadio procesal expresó los hechos jurídicamente relevantes de cada uno de esos delitos.

Para cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que está decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el marco fáctico dentro del cual se debe realizar el juicio está limitado por los hechos jurídicamente relevantes narrados en la audiencia de formulación de imputación. (…) 1. Concierto para delinquir. Lo narrado por el persecutor penal en la audiencia de formulación de imputación permite expresar que los hechos jurídicamente relevantes del delito de concierto para delinquir fueron expuestos, así fuera de manera desordenada, pues cuando un grupo de personas se dedica a cometer delitos de diversa clase es obvio concluir que han decidido prolongar en el tiempo su actividad criminal y que cometerán los delitos que consideren necesarios para poder continuar con los propósitos de la banda a que integran.

Como consecuencia de lo expuesto no hay lugar a decretar nulidad en lo que respecta al delito de concierto para delinquir. (…) 2. Tentativa de homicidio contra Johan Alexis Brand Ocampo y porte ilegal de armas de fuego de defensa persona. Al no expresar la Fiscalía cómo se ejecutó la supuesta tentativa de homicidio y cuál fue el comportamiento de los acusados en la comisión de la misma deviene necesario concluir que en la audiencia de formulación de imputación falló en materia de hechos jurídicamente relevantes, aserto que obliga anular parcialmente lo actuado desde esa audiencia, en lo concerniente a los delitos de marras, ya que la falta de esos referentes fácticos deja a los procesados sin posibilidad de refutarlos, puesto que es imposible ejercer ese tipo de actividad respecto de lo que se ignora.

(…) 3. Uso de menores de edad en la comisión de delitos. La referida narración realizada por la Fiscalía para imputar la conducta punible de uso de menores para la comisión de delitos si bien es pobre en materia de hechos jurídicamente relevantes, se considera suficiente para aceptar la imputación jurídica que le hizo a JEAN CARLOS PONCE ANGULO como probable autor de un delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, pues aduce que aquél utiliza para a TATIANA, una niña de 16 años de edad, para la distribución de estupefacientes.

En consecuencia, por esa conducta punible no hay lugar a decretar nulidad. (…) 4. Fabricación, tráfico, porte de armas de fuego de defensa personal. La referida narración es errada en materia de hechos jurídicamente relevantes. La Fiscalía no expresó hecho alguno que permita imputar el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de defensa personal a las personas que menciona en ese relato.

Si es cierto que ellos “conocen de esa arma”, la que fue encontrada en una gallera, esa sola situación es insuficiente para concluir que se expresaron hechos jurídicamente relevantes que configuren el delito en mención, máxime cuando ningún verbo rector de la descripción típica se les endilga (importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar, tener), aserto que obliga anular parcialmente lo actuado desde esa audiencia, en lo concerniente al delito de marras, ya que la falta de esos referentes fácticos deja a los mencionados sin posibilidad de refutarlos, puesto que es imposible ejercer ese tipo de actividad respecto de lo que se ignora.

(…) 5. Homicidio de Juan David Arboleda Caicedo. La referida narración es errada en materia de hechos jurídicamente relevantes. Omitió la Fiscalía narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del referido suceso, falencias que impiden hacer análisis de prescripción de la acción penal y competencia territorial. Además, no se especificó qué, en concreto, hicieron los mencionados en la ejecución de ese suceso que permita considerarlos autores o partícipes.

Al ignorarse cuándo, dónde y qué hicieron cada uno de los mencionados en la ejecución del supuesto de homicidio deviene necesario anular parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación en lo concerniente al delito de marras. (…) 6. Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y tráfico, fabricación, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

La referida narración realizada por la Fiscalía es suficiente para aceptar la imputación jurídica que le hizo a EDWIN ANDRÉS MOSQUERA CAICEDO y AYSNARA LISETH PEÑA ZEA como probables coautores de tráfico, fabricación, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. En consecuencia, por esas conductas punibles no hay lugar a decretar nulidad.

(…) 7. Homicidios de Fernando Bravo, Harrison Andrés Díaz y Edward Iván Orejuela. La referida narración es errada en materia de hechos jurídicamente relevantes. La Fiscalía. omitió narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del referido suceso, falencias que impiden hacer análisis de prescripción de la acción penal y competencia territorial.

Además, no se especificó qué, en concreto, hicieron los mencionados en la ejecución de ese suceso que permita considerarlos autores o partícipes. Al ignorarse cuándo, dónde y qué hicieron cada uno de los mencionados en la ejecución de los supuestos homicidios atrás referidos, deviene necesario anular parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación en lo concerniente a esos delitos.

(…) 8. Homicidio contra David Sebastián Barbosa Rojas. La referida narración es errada en materia de hechos jurídicamente relevantes. La Fiscalía omitió narrar las circunstancias de modo del referido suceso. No se dice cómo se ejecutó el supuesto homicidio, tampoco si se cometió con arma de fuego, o con arma blanca o con veneno, etc. Además, no se especificó qué, en concreto, hicieron los mencionados en ese relato en la ejecución de ese suceso que permita considerarlos autores o partícipes.

Las referidas fallas obligan anular parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación en lo concerniente al delito de marras. (…) 9. Fabricación, tráfico, porte de armas de defensa personal. La referida narración es errada en materia de hechos jurídicamente relevantes. La Fiscalía no expresó hecho que permita imputarle a los mencionados en ese relato el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de defensa personal.

Afirma que tres sujetos estaban armados, pero no especifica si las supuestas armas que tenían eran de fuego, o cortopunzantes o contundentes. De los tres sujetos dice que capturaron uno, pero sin ningún respaldo fáctico imputa el delito de marras a seis personas, a saber: CAROL VANESSA SINISTERRA, JEFERSON OCAMPO, JEFERSON TRIVIÑO, EDWIN ALEXIS BARCO AGUDELO, JEISON FABIÁN MUÑOZ y DUVÁN ANDRÉS PRECIADO.

Además, la Fiscalía omitió narrar las circunstancias de tiempo del referido suceso, falencia que impide hacer análisis de prescripción de la acción penal. (…) 10. Homicidio contra Miguel Ángel Díaz Rodríguez y tentativa de homicidio contra Angee Paola Igua Potosí, Mirella Quintero Guaitotó y Andrés Camilo Jaramillo. La referida narración es errada y desordenada en materia de hechos jurídicamente relevantes.

Comenzó la Fiscalía narrando lo concerniente al homicidio de un menor y sin concluir saltó a hablar de un atentado contra tres personas. En esa enredada narración el persecutor penal no mencionó autores ni partícipes, no especificó si el que atentó o quienes atentaron contra el menor también atacaron a ANGEE PAOLA IGUA POTOSI, MIRELLA QUINTERO GUAITOTÓ y ANDRÉS CAMILO JARAMILLO, nada se menciona que indique que se quiso matar a las personas atrás mencionadas.

Las referidas fallas obligan anular parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación en lo concerniente a los delitos de marras. (…) 11. Fabricación, tráfico, porte de armas de defensa personal, falso testimonio y fraude procesal. La referida narración es errada en materia de hechos jurídicamente relevantes. Respecto al delito de fabricación, tráfico, porte de armas de defensa personal, si bien la Fiscalía afirmó que el 29 de noviembre de 2022 a las 20:00 horas en La Emilia JEFERSON PÉREZ OCAMPO alias ÑATO fue capturado en flagrancia, no especificó si le fue encontrada arma de fuego, tampoco si carecía de permiso para llevar consigo ese tipo de adminículo.

(…) 12. Tentativa de homicidio contra Marlon Cerón Criollo. La referida narración es errada y desordenada en materia de hechos jurídicamente relevantes. La Fiscalía comenzó narrando lo concerniente a un atentado contra MARLON CERÓN CRIOLLO alias BICHO, pero inmediatamente después afirma que la víctima es JHON ANDERSON GARCÍA ARENAS, lo que es desconcertante, pues no se sabe cuál de los dos es la víctima.

En esa enredada narración la Fiscalía no mencionó autores ni partícipes. Nada dijo que indique que se quiso matar a MARLON CERÓN CRIOLLO alias BICHO o a JHON ANDERSON GARCÍA ARENAS, ni cómo se llevó a cabo el atentado, tampoco si se usaron armas. Las referidas fallas obligan anular parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación en lo concerniente al delito de marras.

(…) 13. Tentativa de homicidio, desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal contra Floralba Cuero González y Mabe Cuero González. La revisión de la referida narración permite advertir que en materia de hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía expuso que el 16 de diciembre de 2022 en horas de la mañana, en el barrio Caimito, “MILLER, YORMAN, JOHAN, BRAYAN YORMAN, ALEJANDRO OROZCO y otros” cuando huían hicieron unos disparos a FLORALBA CUERO GONZÁLEZ Y MABE CUERO GONZÁLEZ.

La Sala considera suficiente esa narración para aceptarla como imputación fáctica que respalda la imputación jurídica de tentativa de homicidio. En consecuencia, por esas conductas punibles no hay lugar a decretar nulidad. (…) 14. Tentativas de homicidio contra Juan David Méndez Gil y Gladys Lizeth Méndez Gil. La referida narración es errada en materia de hechos jurídicamente relevantes.

La Fiscalía omitió narrar las circunstancias de modo del referido suceso. Además, no especificó qué, en concreto, hicieron los mencionados en la ejecución del supuesto atentado que permita considerarlos autores o partícipes. No se menciona con qué fueron atacadas las supuestas víctimas. Nada se menciona que indique que se quiso matar a los menores JUAN DAVID MENDEZ GIL y GLADYS LIZETH MENDEZ GIL ni cómo se llevó a cabo el atentado, tampoco si se usaron armas.

Las referidas fallas obligan anular parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación en lo concerniente a los delitos de marras. (…) 10.Tentativa de homicidio contra Paola Andrea Figueroa Pedroza (sic). La referida narración es errada y desordenada en materia de hechos jurídicamente relevantes. Menciona la Fiscalía tres episodios de supuestas tentativas de homicidio, pero al parecer sólo imputa el último, según el cual el 14 de diciembre de 2022, a las 3 de la mañana, ALEJANDRO OROZCO (ya fallecido) le hace un disparo a PAOLA ANDREA FIGUEROA PEDROZA lesionándola en la cabeza; dice la Fiscalía que “Hay uno ya fallecido, pero los otros que participaron deben responder por ese hecho.”.

Respecto a las otras personas que según la Fiscalía deben responder por el aludido atentado no narra acción u omisión alguna que permita tenerlos como autores o partícipes, por ello deviene necesario concluir que en la audiencia de formulación de imputación falló en materia de hechos jurídicamente relevantes, aserto que obliga anular parcialmente lo actuado desde esa audiencia en lo concerniente al delito de marras, ya que la falta de esos referentes fácticos deja a los procesados sin posibilidad de refutarlos, puesto que es imposible ejercer ese tipo de actividad respecto de lo que se ignora.

(…) 15. Homicidio contra María del Carmen Granja. La referida narración es errada en materia de hechos jurídicamente relevantes. la Fiscalía omitió narrar las circunstancias de modo del referido suceso. Además, no especificó qué, en concreto, hicieron los mencionados en la ejecución del supuesto atentado que permita considerarlos autores o partícipes.

No menciona con qué fue atacada la señora MARÍA DEL CARMEN GRANJA FIGUEROA, no dice cómo ni con qué se cometió el homicidio ni las circunstancias como se ejecutó ese delito. Al no expresar la Fiscalía cómo actuaron los mencionados en la comisión del supuesto atentado deviene necesario concluir que en la audiencia de formulación de imputación falló en materia de hechos jurídicamente relevantes, aserto que obliga anular parcialmente lo actuado desde esa audiencia, en lo concerniente al delito de marras, ya que la falta de esos referentes fácticos deja a los procesados sin posibilidad de refutarlos, puesto que es imposible ejercer ese tipo de actividad respecto de lo que se ignora (…) 16.

Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. La referida narración si bien es pobre en materia de hechos jurídicamente relevantes, se considera suficiente para aceptar la imputación jurídica que se le hizo a YELISA VIVIANA SANDOVAL ANGULO como expendedora de estupefacientes. En consecuencia, por esa conducta punible no hay lugar a decretar nulidad (…) 17.

Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. La referida narración se considera suficiente para aceptar la imputación jurídica que se le hizo a BRAYAN ALEXANDER PÉREZ OCAMPO como probable autor de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. En consecuencia, por esa conducta punible no hay lugar a decretar nulidad. (…) 18. Receptación. La referida narración de la Fiscalía en lo concerniente al delito de receptación es pobre en materia de hechos jurídicamente relevantes.

Omitió narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que respaldaran que la susodicha motocicleta había sido hurtada. No especificó que las personas a las que endilga ese delito no fueron quienes hurtaron el velomotor, pues de haber sido ellos los ladrones de la referida motocicleta no pueden ser investigados ni juzgados por receptación por el hecho de desplazarse en una motocicleta que habían hurtado.

Además, el persecutor penal no dio las características de ese vehículo, de modo tal que quedara claro de cual se trataba, datos necesarios para poder ejercer el derecho de defensa. Las referidas fallas obligan anular parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación en lo concerniente al delito de marras. (…) 19. Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

La referida narración realizada por la Fiscalía es adecuada para aceptar la imputación jurídica que le hizo a YENIFER LORENA PATIÑO, HUGO ARMANDO PATIÑO y JOSÉ ARMANDO GÓMEZ RIVAS como probables coautores de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. En consecuencia, por esa conducta punible no hay lugar a decretar nulidad. (…) 20. Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

La referida narración realizada por la Fiscalía es adecuada para aceptar la imputación jurídica que le hizo a YENIFER LORENA PATIÑO, HUGO ARMANDO PATIÑO y JOSÉ ARMANDO GÓMEZ RIVAS como probables coautores de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. En consecuencia, por esa conducta punible no hay lugar a decretar nulidad. (…) 21. Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

La referida narración realizada por la Fiscalía es adecuada para aceptar la imputación jurídica que le hizo a GUSTAVO SOLARTE ASPRILLA y JESÚS ROBINSON CASTRO como probables coautores de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. En consecuencia, por esa conducta punible no hay lugar a decretar nulidad. (sic)» 25. Para la Sala es claro que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, pues de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la autoridad judicial accionada realizó un estudio juicioso y detallado de cada uno de los hechos y de las conductas punibles imputadas a los procesados al interior del proceso penal No. 76520600000020230004301. 26.

Ahora bien, la discrepancia o desacuerdo con una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, que no se diseñó como una instancia adicional. 27. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.

Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por lo que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva. 28. No puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de MILLERLA OCAMPO, BRAYAN PÉREZ OCAMPO y LORENA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2