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STP8396-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 47001220400020250009401 Rad. 145344 Ómar Enrique Pallares Rosario Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP8396-2025 Radicación n.º 145344 (Acta n.º 126) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓMAR ENRIQUE PALLARES ROSARIO, contra el fallo de tutela emitido el 22 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Con esta decisión declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. Hizo saber el promotor que presentó acción de tutela contra ARL SEGUROS BOLÍVAR solicitando el pago de unas incapacidades reconocidas en su favor. Dijo que el recurso de amparo le fue asignado al JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y DEPURACIÓN DE SANTA MARTA y que esa autoridad mediante decisión del 4 de febrero de 2025 dispuso declarar improcedentes sus pretensiones, arguyendo que las mismas debían ser solventadas por los jueces laborales. 2.2.

Refirió que impugnó la mencionada decisión y que el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA mediante decisión del 12 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia, insistiendo en que las pretensiones del demandante deben ser resueltas ordinariamente por los jueces laborales. 2.3. Indicó que las razones por las cuales los jueces accionados declararon improcedentes sus pretensiones son equivocadas pues se patrocina un atentado contra su mínimo vital, pues las incapacidades resultan ser su única fuente de ingresos. 2.4.

Las anteriores circunstancias, a juicio del promotor, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social, de modo que solicita la concesión del amparo invocado y que se disponga: […]

PRIMERO: Se ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, EMITIR UN NUEVO FALLO DE TUTELA, teniendo en cuenta precedente judicial de la Corte Constitucional, AMPARANDO MI DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL derecho a la seguridad social y la salud y consecuentemente ordenando el pago de las incapacidades emitidas por mis médicos tratantes con cargo a la ARL SEGUROS BOLVIAR, y todas las que se generen hasta que sea definida mi situación médica o sea dado de alta.

SEGUNDO: Que se ordene la inmediata reactivación del pago de las incapacidades derivadas de MI ENFERMEDAD LABORAL, conforme a lo establecido por la ley, y que la ARL Seguros Bolívar cumpla con su obligación de pago. TRECERO: Se garantice el reconocimiento y pago oportuno de las futuras incapacidades mientras persista mi condición de salud.

CUARTO: Se tomen medidas para evitar la repetición de estos hechos.

QUINTO: se ORDENA al representante legal de la ARL SEGUROS BOLIVAR QUE las incapacidades en reclamo sean pagadas a mi CUENTA DE AHORROS MOVIL 854812786 BANCO AV VILLAS. SE ANEXA CERTIFICACION BANCARIA. […] III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo invocado.

Indicó que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso. 2.1. Aseveró que la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise la decisión judicial atacada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez revisados y estudiados los hechos propuestos, en efecto, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrió la autoridad judicial accionada, que tuvieran efectos decisivos o determinantes en la decisión que hoy se refuta. IV. LA IMPUGNACIÓN 3. La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que el a quo no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, con lo que se apartó completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sanata Marta. 5.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Su objeto es la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante su vulneración o amenaza, por la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 6.

En el presente evento, la Sala destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 6.1. No obstante, en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló excepcionalmente es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en ostensibles vicios.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 6.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza. Es así, porque el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 6.3.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre protuberante defecto orgánico debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Así, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que la sentencia sea injusta. 6.4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto. 6.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales […] porque una vez ha concluido el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional […]». 6.6.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». (Negrillas fuera del texto original) 7. Análisis del caso concreto 7.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ÓMAR ENRIQUE PALLARES ROSARIO contra las sentencias emitidas por los juzgados accionados, con ocasión de la acción de tutela 47001400900220250002500, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. 7.2.

En este asunto, la parte demandante ataca los fallos constitucionales emitidos en primera y segunda instancia, respectivamente, por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Santa Marta y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. Ello, sin señalar circunstancia alguna, según la jurisprudencia citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 7.3.

En efecto, los reparos a las decisiones se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia, pues no se tuvo en cuenta que «el proceso ordinario laboral no otorga medidas de amparo inmediato, y su duración promedio supera el año, lo cual no es razonable ni proporcional frente al daño ocasionado por el no pago de prestaciones económicas básicas.»[footnoteRef:1] [1: Expediente digital: “0011Impugnación.pdf”, folio 3.] 7.4.

Al respecto, evidencia la Sala que lo que cuestiona la parte accionante es el contenido de las mencionadas decisiones, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. 7.5. Es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo.

Pero esto se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Dicho aspecto, no fue objeto de debate por la hoy demandante, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la declaratoria de improcedencia decretada por los accionados y las razones que soportaron tales determinaciones. 7.6.

Se aclara que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios. Además, actualmente el expediente tutelar objeto de debate se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión[footnoteRef:2], por lo cual la parte accionante puede insistir ante esa sede por la protección de sus garantías fundamentales. [2: Expediente T-11126342.] 7.7.

Así las cosas, la pretensión de ÓMAR ENRIQUE PALLARES ROSARIO no puede prosperar, teniendo en cuenta que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de las razones de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda. 7.8. Finalmente, tampoco advierte esta Sala la configuración de un perjuicio irremediable, ya que el accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 7.9.

Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8396-2025 Radicación n.º 145344 (Acta n.º 126) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓMAR ENRIQUE PALLARES ROSARIO, contra el fallo de tutela emitido el 22 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Con esta decisión declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. Hizo saber el promotor que presentó acción de tutela