CUI 11001023000020210069100 NI 117544 Tutela A/ José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8396-2021 (CUI 11001023000020210069100) Radicación n° 117544 Acta extraordinaria No 166 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara, en contra de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicados números 20200332300 y 20210077400; al igual que, a los sujetos procesales y autoridades que participaron dentro de los procesos con radicados 2015-0515 y 2014-0200, citados por los actores; entre estos, la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, Amarilo S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A., las ciudadanas Brigit Vargas Daza y Carol Viviana Gómez Martínez, el Juzgado 32 Civil de Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
2. LA DEMANDA Conforme al libelo se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: Los demandantes expresan que radicaron una primera demanda de tutela con radicado 11001020300020200332300 en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2019, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dicho trámite, alegan que la Sala de Casación Civil, de forma arbitraria, declaró la improcedencia de la acción en proveído STC112233-2020 de 10 de diciembre de 2020, con el argumento de que no se satisfacía el requisito de inmediatez.
Para tomar esa determinación, aseveran, la Homóloga fue inducida en error por el Magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal, quien en su respuesta a ese diligenciamiento, ocultó que se había surtido un trámite de queja en contra del auto que negó el recurso de casación. Señalaron que impugnaron esa determinación ante la Sala de Casación Laboral, la cual, en sentencia STL3318-2021, la confirmó, con ponencia con ponencia de un Magistrado previamente recusado.
Cuestionan de ese trámite, que la demanda de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia de 21 de mayo de 2019 atacada en la anterior acción de tutela, fue recurrida en casación y, contra el auto que negó el mismo, se adelantó recurso de queja que fue definido el 23 de octubre de 2020 y la acción la presentaron el 23 de noviembre hogaño, lo cual implica no solo la satisfacción del aludido requisito sino también el de la subsidiariedad.
Entonces, expresan, impetraron una nueva acción de tutela ante la Sala de Casación Penal, buscando revocar las providencias CSJ STC112233-2020 y CSJ STL3318-2021. Trámite dentro del cual, participó nuevamente el Magistrado que atendió el primer asunto tuitivo de la Sala Civil del Tribunal Superior, sugiriendo, una vez más, la insatisfacción del requisito de inmediatez.
En ambos marcos constitucionales, cuestionan la actuación del referido funcionario de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, como indebida y dirigida a “lograr que no se revise la sentencia de fecha mayo 21 de 2019, esconde actos de violación del debido proceso y los presuntos actos de corrupción judicial QUE VAN DESDE DESPOJAR AL Juez y Magistrado de conocimiento hasta sacar piezas procesales del expediente”.
Hechos que implican por parte de un grupo de personas y operadores judiciales, la comisión de diferentes delitos como prevaricato, tráfico de influencias, orientación indebida de decisiones judiciales, fraude procesal, abuso de confianza, falsedad en documento privado, estafa y concierto para delinquir, en el marco de los procesos civiles 2015-0515 y 2015-0200.
Contextualizan, igualmente, que su pedimento de amparo tiene como origen el proceso civil con radicado 2015-0515-02 en el cual solicitaron la nulidad de la escritura pública 1480 de 2014 ante el Juzgado 32 Civil de Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, autoridades que no evaluaron apropiadamente el problema jurídico, eludieron valorar el acervo probatorio constituido por más de cinco mil folios y, dejaron de verificar el fraude cometido por la Notaría 32 del Círculo de Bogotá y Amarilo S.A.S. Al respecto, destacaron que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, afirmó que “ la alteración de la escritura pública (…) 1480 de 2013 de la Notaría 32 carece de cualquier prueba en el expediente ” y otras, que son alusivas a la autenticidad del referido instrumento público cuya legalidad han cuestionado ante dicha autoridad y en sede de tutela.
Finalmente, tras argumentar que contra las referidas acciones constitucionales es procedente la demanda de amparo (CC SU-1219-01 y CC SU-627-15), como pretensiones, los demandantes formularon las siguientes: « 1. Declarar concretamente, que la ACCIÓN DE TUTELA No. -11001-0203-000-2020-03323-00 cumple con el REQUISITO DE INMEDIATEZ, (…) que entre el Auto AC1325-2020 de fecha 6 de julio de 2020 que decide el RECURSO DE QUEJA frente al RECURSO DE CASACIÓN, denegado y la acción de tutela (…) contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 2015-0515, de fecha 23 de noviembre de 2020, existe inmediatez. 2.
REVOCAR la providencia proferida por la H. SALA DE CASACIÓN CIVIL, STC11223-2020 DE DICIEMBRE 10 DE 2020, Mag. AROLDO QUIROZ MONSALVO dentro de la ACCIÓN DE TUTELA No. -11001-0203-000-2020-03323-02 por existir DEFECTO FÁCTICO y ERROR INDUCIDO por el Mag. JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA. 3. REVOCAR la providencia STL3318-2021 con radicado No. 92333, proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL, Mag.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ dentro de la ACCIÓN DE TUTELA No. -11001-0203-000-2020-03323-00 por existir DEFECTO FÁCTICO y ERROR INDUCIDO por el Mag. JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA.
4. ASUMIR EL CONOCIMIENTO, para resolver de fondo la ACCIÓN DE TUTELA -11001-0203-000-2020-03323-00 negada arbitrariamente por FALTA DE INMEDIATEZ, en su condición de SALA ESPECIALIZADA (…) » Adicionalmente, en escritos de 16 y 21 de junio del año que avanza los accionantes presentaron recusación en contra del magistrado ponente, la cual fue rechazada de plano, por improcedente, mediante auto del pasado 22 de mayo; a la par que, solicitaron la intervención en este trámite de tutela, de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
3. RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES 3.1. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, a través de uno de sus integrantes, precisó que en el proceso civil radicado 2015-00515 (Ofelia Guevara Gómez y otros contra Amarilo SAS y otros), se dictó sentencia el 21 de mayo de 2019 y, el 17 de septiembre posterior, se denegó el recurso extraordinario de casación. Contra esa determinación, fue resuelta desfavorablemente la reposición el 20 de noviembre siguiente y “se ordenó expedir copias para el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil” el cual se resolvió contra los intereses de los demandantes el 13 de julio de 2020.
Indicó que por esa actuación, ya se han formulado otras demandas constitucionales por la parte accionante, que fueron conocidas, por la Sala de Casación Civil de la Corte con los radicados 2019-02491-00, 2020-03323-00 y 2021-00293, y por la de Casación Laboral, bajo el número 60246. De igual manera, expuso que, aunque no se incurrió en un defecto superlativo estará atento a la decisión que aquí se profiera, y que, al igual que en las anteriores acciones, “ al parecer, falta inmediatez en el reclamo constitucional.” 3.2.
La Sala de Casación Laboral, remitió copia de las providencias que profirió en el trámite de la acción de tutela que José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, CSJ ATL398-2021 y CSJ STL3318-2021. 3.3. La Sala de Casación Penal, informó que conoció de la acción presentada por los aquí demandantes en contra de las Salas Homólogas Civil y Laboral (por el proceso de tutela 2020-3323), en el que se emitió sentencia CSJ STP5157 de 4 de mayo de 2021, Rad.116295 negando el amparo, y en cuyo marco no se vulneraron las garantías superiores de los accionantes. 3.4.
El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte, se limitó a allegar copia de la providencia emitida en el proceso 2020-03323-00, y a indicar que informó de esta tutela al magistrado ponente de dicho proveído. 3.5. El titular del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a indicar que conoció del proceso declarativo 2015-00515, en el que emitió sentencia denegando las pretensiones el 26 de mayo de 2018, que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 3.6.
Fiduciaria Bogotá S.A., a través de su representante legal, solicitó que se declare la improcedencia de esta demanda, dado que no satisface varios de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, entre estos, que el debate tenga relevancia constitucional pues considera que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales, no se identificó de forma razonable los hechos y, se trata de una demanda contra una sentencia de igual naturaleza.
Agregó, que tampoco se acredita causal específica de procedencia de la acción tuitiva ni la configuración de un perjuicio irremediable. 3.7. El representante legal de Amarilo SAS, solicitó que se deniegue el amparo porque no se vislumbra la vulneración de los derechos alegada por los accionantes en el trámite de tutela. 3.8. Las demás partes y terceros con interés, pese a haber sido debidamente vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente, en reparto de Sala Plena, para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002 en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la presente acción de tutela involucra a tres salas de la Corporación. 2.
Pues bien, el amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.
Ahora, según la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina). (CC Sentencias T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
En tal senda, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016) Aplicados dichos criterios al caso bajo estudio, la conclusión a la cual se llega es que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo radicado 116295, la cual fue resuelta en primera instancia, el pasado 4 de mayo, mediante proveído STP5157-2021, por la Sala de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal, decisión en la cual se negó la solicitud de los demandantes, de un lado, al advertir, primero, que no se vulneraron las garantías de los accionantes dentro del proceso de tutela rad. 110010203000202003323 con ocasión del rechazo de plano de la recusación que se pretendió en contra del Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral que desató la impugnación. Y, segundo, al concluir que la demanda de tutela resultaba improcedente contra de un trámite de igual naturaleza, al interior del cual, además, los demandantes contaban con la revisión ante la Corte Constitucional.
Con respecto a la aludida determinación STP5157-2021, en cuanto a los hechos y pretensiones, se observan los siguientes: «JOSÉ FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA señalaron que el 23 de noviembre de 2020, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 32 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del proceso radicado bajo el No. 2015-0515, la cual fue identificada con el No. 2020-03323.
Indicaron que dicha actuación fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil, autoridad que acogió la respuesta otorgada por el Magistrado accionado y en proveído CSJSTC11223 del 10 de diciembre de 2020, negó el amparo por falta de inmediatez, pese a que la última decisión emitida en el asunto databa del 6 de julio de 2020.
Refirieron que dicha decisión fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral, correspondiéndole al H. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien le solicitaron declararse impedido y/o fue recusado, debido a que en anterior oportunidad había proferido un fallo dentro de la actuación radicada bajo el No. 2014-022.
Manifestaron que el 5 de abril de 2021, fueron notificados de la decisión CSJATL398 del 17 de marzo del año en curso, mediante la cual, el aludido Magistrado rechazó la recusación y en providencia CSJSTL3318-2021, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Sostuvieron que de «manera extraña» el Magistrado Lenis Gómez confirmó la negativa del amparo, pese a que se habían presentado diversas irregularidades en el trámite del proceso civil cuestionado por vía constitucional.
Agregaron que la afectación al debido proceso se presentó por cuanto la recusación planteada contra el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, debió ser resuelta por el magistrado que seguía en turno o por todos los integrantes de la Sala de Casación Laboral y no por el propio recusado. En escrito adicional, los accionantes pidieron la vinculación al trámite de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, ante las irregularidades presentadas en las decisiones CSJATL398-2021 y CSJSTL3318-2021.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que revocaran las providencias CSJATL398-2021, CSJSTL3318-2021, al igual que el proveído STC11223-2020 del 10 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.» 4. Trámite respecto del cual se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, según se expone a continuación: i) Las dos tutelas fueron promovidas por José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, aun cuando en la presente, se convocó a la Sala de Casación Penal, después del estudio al libelo, se verifica que en su contra no se exhibió un reclamo en particular, sino que su mención se ofreció en razón de las medidas que han sido adoptadas por los interesados para provocar la revocatoria de las decisiones en sede constitucional sobre las cuales, nuevamente, presentan su descontento. ii) En las dos acciones, la carga argumentativa recayó fundamentalmente, en las sentencias por medio de las cuales se declaró la improcedencia de la demanda de tutela dentro del proceso rad. 2020-03323, en primera y segunda instancia, (CSJ STC11223-2020 y STL3318-2021), por la insatisfacción de la inmediatez y, de manera incidental, en el trámite de recusación contra un magistrado de la Sala de Casación Laboral, que se calificó de irregular.
Inclusive, en ambos contextos procesales, ponen de presente la existencia de supuestas irregularidades en el proceso civil con radicado 2015-0515 promovido ante el Juzgado 32 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. (iii) Asimismo, en los dos procedimientos, las pretensiones fundamentalmente se dirigieron a dejar sin efectos las referidas providencias tomadas en sede de tutela por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación. Así se identifica que el propósito de la parte actora, en los asuntos, se remitió a la protección de los derechos fundamentales de los promotores y, a consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias CSJ STC11223-2020 y CSJ STL3318-2021 emitidas por esta Corporación en sede constitucional, dentro del proceso de tutela 2020-03323. 5.
En tal virtud, no hay duda respecto de la identidad entre la presente demanda y la otra instaurada previamente y, en tal orden de ideas, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara, pues sus inconformidades, como se indicó, ya fue planteada en otro procedimiento de la misma naturaleza. 6.
Ahora, si bien la Sala, no estima necesario imponerles a los actores la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia; se les conminará para que, en lo sucesivo, eviten realizar un uso desproporcionado de la acción de tutela, en razón de los mismos hechos y buscando los mismos fines, de acuerdo con lo analizado en precedencia. 7.
Finalmente, frente a la petición de los accionantes relativa a que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, debe indicarse que dichas entidades no tenían injerencia en la presente actuación y si los accionantes consideran que se han presentado situaciones irregulares que ameriten la intervención de dichas entidades, es de su esfera exclusiva, acudir ante tales autoridades para lo que estimen pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR improcedente el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO BELTRÁN CORREDOR Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11