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STP8396-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación tutela n°. 105055 Yair Paz Sandoval PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8396-2019 Radicación n°. 105055 Acta 154 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por YAIR PAZ SANDOVAL, contra el fallo proferido el 7 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante YAIR PAZ SANDOVAL que el 21 de marzo de 2019, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, toda vez que la madre de su menor hija vive en España y solo cuenta con la abuela materna, quien no puede estar al cuidado de la niña. Adujo que dicha petición fue negada en auto del 10 de abril del año en curso (sic), por la autoridad demandada, sin tener en consideración los argumentos expuestos en la postulación. Afirmó que contra dicha determinación no instauró recurso alguno porque no tiene garantías para ello y acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños a tener una familia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado dejar sin efecto la decisión del 10 de abril de 2019 y se resolviera nuevamente su petición en forma favorable a sus intereses.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la protección invocada al considerar que el Juzgado demandado se pronunció en torno a las peticiones de prisión domiciliaria y redención de pena, a través de los autos del «21 de marzo y 11 de abril», por lo que se configura un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante YAIR PAZ SANDOVAL la impugnó e indicó que la primera instancia no verificó que cumple las condiciones para la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pues su hija requiere su cuidado y protección, al igual que se debe realizar visita por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga 2.

En el presente evento, YAIR PAZ SANDOVAL cuestiona por vía de tutela la decisión del 7 de marzo de 2019, en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. Sobre el particular, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que si bien el accionante instauró los recursos de reposición y apelación contra el auto en cita, el primero resuelto en forma negativa el 10 de abril del año en curso, el actor desistió de la segunda instancia, por lo que no permitió que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, ante quien se había concedido la impugnación, se pronunciara en torno a la inconformidad que tenía con la negativa del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

De manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de PAZ SANDOVAL, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso del hoy demandante, quien –se reitera- no agotó integralmente los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, pues desistió del recurso de apelación. Entonces, si YAIR PAZ SANDOVAL incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»( C.C. C-279/13.) Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, revisada la providencia del 7 de marzo del año en curso, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.

Lo anterior, por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira determinó que no se encontraba acreditada la calidad de padre cabeza de familia que alegaba PAZ SANDOVAL, pues aunque la progenitora de la menor hija del hoy demandante residía en España, dicha situación se presentó con posterioridad a la privación de la libertad del accionante.

Además, la niña estaba bajo el cuidado y protección de la abuela paterna, quien tiene una familia extensa y no se advirtió que la menor estuviera en estado de abandono. Tal decisión se mantuvo por parte del Juzgado demandado que al resolver el recurso de reposición instaurado por el actor, en auto del 10 de abril de 2019, reiteró que no se había demostrado la calidad de padre cabeza de familia de PAZ SANDOVAL y que la abuela de la menor convivía con una tía de la niña, por lo que no había lugar a reponer el auto recurrido.

En ese orden, se advierte que la autoridad demandada aplicó en debida forma las disposiciones legales previstas para la procedencia de la prisión domiciliaria en tal calidad y con base en los documentos allegados a la actuación determinó que YAIR PAZ SANDOVAL no era merecedor de la concesión del aludido subrogado. Así las cosas, no se evidencia que las decisiones en mención configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que el funcionario accionado, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y adelantó el análisis probatorio del material presentado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela, por lo que se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En auto del 7 de marzo del año en curso, se le negó la prisión domiciliaria; decisión contra la que el actor interpuso los recursos de reposición y apelación; el primero resuelto en forma negativa el 10 de abril de 2019 y del segundo presentó desistimiento aceptado el 20 de mayo del año en curso.

Folio 3 y ss del cuaderno de segunda instancia. � Folio 123 y ss del cuaderno de primera instancia. � Cuya copia obra a folio 92 y ss del cuaderno de primera instancia. � En auto del 7 de marzo de 2019, cuya copia obra a folio 15 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 89 y ss ibídem. 1 9