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STP8395-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.658 CUI 11001020500020250039901 Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8395-2025 Tutela de 2a instancia N.o 144.658 Acta 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de tutela, del 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Porvenir S.A. acudió a la acción de tutela a fin de cuestionar siete procesos ordinarios laborales promovidos en su contra y de Colpensiones para obtener la ineficacia de la afiliación al RAIS[footnoteRef:1] y el consecuente retorno al RPMPD[footnoteRef:2]. El conocimiento de los asuntos les correspondió a los Juzgados Laborales y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, de la siguiente manera: [1: Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad.] [2: Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.] Radicado Demandante 1ª instancia 2ª instancia Juzgado Sentencia 47001310500320220026500 María del Rosario Ardila Guerra 3º Laboral 14-sep-23 27-sep-24 47001310500120220031900 Fanny Patricia Barros Díaz 1º Laboral 28-ago-23 23-oct-24 47001310500420230000200 Gabriel Alfonso del Toro Ramos 4º Laboral 13-sep-23 23-oct-24 47001310500120230000800 Heriberto Antonio Bolaño A. 1º Laboral 6-jul-24 29-oct-24 47001310500120230030600 Mary Luz Gómez Ternera. 1º Laboral 25-jul-24 29-oct-24 47001310500420230018100 Felicia Marina Somerson Nieves 4º Laboral 18-abr-24 19-sep-24 47001310500320230006900 Luz Martha Pannaflek Parodi 3º Laboral 8-jul-24 30-sep-24 Destacó que, en todos los casos, los Juzgados accedieron a las pretensiones de los afiliados y ordenaron trasladarle a Colpensiones el saldo de la cuenta individual de ahorro con sus rendimientos, sin descontar gastos de administración y comisiones.

Apeló las decisiones, pero el Tribunal no modificó ese aspecto. No interpuso recursos de casación, porque, en su sentir, no cumple con el interés económico establecido en el artículo 86 del CPTSS. Argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en vías de hecho y vulneró sus derechos fundamentales. Esto, porque pasó por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-107-2024.

En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional. Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia en los procesos citados y, en su lugar, ordenarle emitir nuevas decisiones de reemplazo, en los siete casos, con estricto apego al precedente fijado en la sentencia SU-107-2024. 2. Trámite de la acción. El 18 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a Colpensiones, a los Juzgados 1º, 3º y 4º Laborales de Santa Marta y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados 47001-31-05003-2022-00265-00, 47001-31-05001-2022-00319-00, 47001-31-05004-2023-00002-00, 47001-31-05001-2023-00008-00, 47001-31-05001-2023-00306-00, 47001-31-05004-2023-00181-00, 47001-31-05003-2023-00069-00, y corrió el traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta describió las actuaciones que realizó en los procesos referidos por la accionante. Defendió la legalidad de sus decisiones e indicó que estás tienen sustento jurisprudencial. b. Los Juzgados 1º, 3º y 4º Laborales de Santa Marta describieron las actuaciones de los procesos que cada uno tuvo a cargo.

Señalaron que respetaron las garantías de las partes y que sus decisiones están debidamente sustentadas y basadas en el ordenamiento jurídico y las pruebas practicadas. c. Protección S.A., como vinculada al trámite de tutela, coadyuvó las pretensiones de la demandante. Consideró que debe ordenarse al Tribunal accionado que aplique de manera integral el precedente de la sentencia SU-107-2024. d. Colpensiones expuso que la parte demandante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por ese motivo, solicitó declararla improcedente. 4. La sentencia recurrida. El 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que Porvenir S.A. no agotó los mecanismos de defensa judicial. En los seis primeros procesos no interpuso el recurso extraordinario de casación y, en el séptimo, no hizo uso adecuado de los de reposición y de queja, porque los presentó de manera extemporánea.

Así, determinó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. La apoderada de Porvenir S.A insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones. Discutió que los mecanismos de defensa dispuestos en el proceso laboral no son eficaces, porque no cumplía con el interés económico para promover los recursos extraordinarios de casación ni para insistir en ellos, por medio de la queja.

En ese orden, señaló que no puede exigírsele la interposición de tales recursos, pues esto constituye una barrera desproporcionada para el acceso a la administración de justicia. Por tales razones, pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. La apoderada de Porvenir S.A pretende dejar sin efectos los fallos de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió en los procesos ordinarios laborales[footnoteRef:3]: a) 47001-31-05003-2022-00265-00, b) 47001-31-05001-2022-00319-00, c) 47001-31-05004-2023-00002-00, d) 47001-31-05001-2023-00008-00, e) 47001-31-05001-2023-00306-00, f) 47001-31-05004-2023-00181-00 y g) 47001-31-05003-2023-00069-00. [3: Emitidos en las siguientes fechas: a) 27 de septiembre de 2024, b) y c) 23 de octubre de 2024, d) y e) 29 de octubre de 2024, f) 19 se septiembre de 2024 y g) 30 de septiembre de 2024.] En síntesis, en aquellos procesos, los Juzgados 1°, 3º y 4º Laborales de Santa Marta, en primera instancia, resolvieron: (a) declarar la ineficacia del traslado de los demandantes al RAIS y (b) condenar a Porvenir S.A. a trasladarle a Colpensiones todos los valores correspondientes a las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses, el bono pensional, si a ello hubiere lugar, las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Porvenir S.A. apeló esas decisiones. Pidió modificarlas en torno a la orden de devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado. La Sala Laboral no accedió a sus pretensiones y, por lo tanto, las confirmó. La entidad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a las decisiones de segunda instancia en los radicados acá identificados con los literales a), b), c), d), e) y f).

En el proceso g) sí lo presentó y el Tribunal no lo concedió. De tal manera, procedía el de queja. Sin embargo, la autoridad lo rechazó por extemporáneo. 6. Puestas así las cosas, la Corporación advierte, con base en las pruebas aportadas al trámite, que el fondo privado no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en esos procesos laborales.

Si estaba interesado en discutir los fundamentos de las decisiones del Tribunal Superior de Santa Marta debió instaurar el recurso extraordinario de casación en los seis primeros casos. En el último proceso, pudo hacer uso del de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:4] y 352 del CGP[footnoteRef:5]. [4: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [5: Código General del Proceso.] Entonces, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

Y, tal situación, no cambia por su criteriorio, pues no podía anticipar la decisión del Tribunal en torno a la concesión de las casaciones. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la parte accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

Lo pretendido por la parte actora es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 7. Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

No puede pasarse por alto que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos siete sentencias que la condenaron a devolver a Colpensiones las comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de María del Rosario Ardila Guerra, Fanny Patricia Barros Díaz, Gabriel Alfonso del Toro Ramos, Heriberto Antonio Bolaños, Mary Luz Gómez Ternera, Felicia Marina Somerson Nieves, y Luz Martha Pannaflek Parodi, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades.

Al respecto, es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.

En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en tales materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.

T-075-2023–. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.

En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2