Tutela de Primera Instancia Radicado 145.017 CUI 110010204000202500908 00 Orlando Perez Araque SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8393-2025 Radicación No. 145.017 Acta 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Orlando Pérez Araque en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Orlando Pérez Araque expuso que su defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida, el 18 de enero de 2019, por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual lo condenó a 150 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.
Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no lo ha resuelto, a pesar de que, desde el 10 de mayo de 2017, está privado de la libertad por cuenta de esa actuación. Los días 10 de marzo y 20 de noviembre de 2020 y 21 de junio de 2022, le solicitó al Tribunal resolver el recurso de apelación, pero este le contestó que el proceso estaba en estudio.
Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de la aludida autoridad judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Pidió a la Corte ordenarle que, de manera inmediata, resuelva su apelación. 2. Trámite de la acción. El 23 de abril de 2025, la Sala admitió la acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 11001-61-08105-2015-81087-01. 3.
Las respuestas. El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal. La Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá informó que, el 26 de febrero de 2019, le asignaron el proceso 11001-61-08105-2015-81087-01 para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, el 18 de enero de 2019, por aquel Juzgado.
Expuso que la tardanza en la resolución del recurso obedece a la alta carga laboral del despacho. Sin embargo, el proyecto de decisión está en estudio y, en el trascurso de « la próxima semana », será sometido a consideración de la Sala de decisión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
Los derechos fundamentales invocados. De la revisión del proceso, la Sala advierte que la protección solicitada por Orlando Pérez Araque se circunscribe a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que estas son las garantías que resultan afectadas ante la ausencia de trámite por parte de las autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional.
Sentencia T-394 de 2018 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 21 de abril de 2022 Radicado.123011, entre otras.] 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [3: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;
(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 5.
Caso concreto. Orlando Pérez Araque considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso su defensor contra la sentencia proferida, el 18 de enero de 2019, por el Juzgado 33 Penal de esa ciudad, por medio de la cual lo condenó a 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. 6.
Con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala advierte que los hechos a los que el accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los referidos en la demanda de tutela. Así, el 18 de enero de 2019, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá emitió la sentencia condenatoria en contra del actor, en el proceso 11001-61-08105-2015-81087-01, por el que esta está privado de la libertad desde el 10 de mayo de 2017.
El defensor del accionante apeló ese fallo y, desde el 26 de febrero de 2019, el recurso está asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta manifestó que tiene una gran carga laboral, pese a que en los años 2012, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 evacuó más procesos que el promedio nacional, lo cual acredita su compromiso con la administración de justicia. También explicó que el proyecto de decisión está en estudio y será sometido a consideración de la Sala de Decisión « la próxima semana ». 7.
Pues bien, en principio, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite. Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, si ella no puede ser corregida en el propio proceso y, además, desconoce garantías fundamentales[footnoteRef:4]. [4: Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-103/14 y T-335/18.] En este orden, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Esta Corporación ha indicado[footnoteRef:5] que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado[footnoteRef:6] y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil evacuar a tiempo las actuaciones[footnoteRef:7]. [5: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] [6: Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2005. ] [7: Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2014.] 8.
La Corporación advierte que el Tribunal accionado, desconoció el término dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que tiene asignada la apelación desde el 26 de febrero de 2019 y, habiendo transcurrido más de seis años, no ha emitido la decisión. Si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta a la tutela, justificó la tardanza en la congestión que presenta e informó que el proyecto de decisión está en estudio, para la Corte la situación descrita es incomprensible e inaceptable, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que le fue asignado el expediente. 9.
La congestión judicial es una realidad reconocida, pero ello no exime a los funcionarios de adoptar medidas para evitar dilaciones injustificadas, máxime que, en este caso, el accionante esta privado de su libertad por cuenta de la sentencia de primera instancia y, además, la víctima de la conducta que le atribuyó la Fiscalía es menor de edad.
La Sala considera que la mora judicial en la que incurrió el Tribunal es incomprensible e inaceptable, dado el tiempo transcurrido desde que el asunto llegó al despacho. Así, no puede dejar al arbitrio de la Corporación accionada el tiempo que reste para pronunciase sobre la apelación, ya que eso significaría someter al actor y a la víctima a una incertidumbre en torno a la fecha en la que adoptará la respectiva determinación judicial, vulnerando sus derechos fundamentales.
Por ello, retrasar indefinidamente la resolución del recurso de apelación no solo compromete el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones injustificadas, sino que también prolonga la incertidumbre de la víctima, situación que afecta su derecho a un juicio justo y a la reparación integral, la cual depende de la firmeza de la decisión condenatoria. 10.
En ese orden, la Sala no cuenta con elementos de juicio que evidencien que, en verdad, la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda instancia y que, pese a ello, se ha generado la demora en relación con el recurso de apelación que, hace más de seis años, interpuso la defensa del actor.
Entonces, como la mora judicial injustificada es una realidad jurídica acreditada que afecta los derechos fundamentales del actor y de la víctima menor de edad, la mera expectativa de una pronta resolución no genera la interrupción del escenario de vulneración constitucional ni tampoco satisface los intereses de Ricardo Monroy Silva, quien, en últimas, lo único que persigue es la emisión del pronunciamiento judicial que echa de menos[footnoteRef:8]. [8: CSJ, SPT 16458-2022, 1º dic. 2022, rad. 127629.] 11.
Puestas así las cosas, la Corte no puede dejar al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para resolver la alzada. Por lo tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Orlando Pérez Araque. En consecuencia, le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida, el 18 de enero de 2019, por el Juzgado 33 Penal del Circuito en el proceso 11001-61-08105-2015-81087-01, lo cual implica que presente y apruebe el proyecto de sentencia de segunda instancia. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Orlando Pérez Araque. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si no lo ha hecho aún, en el término de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida, el 18 de enero de 2019, por el Juzgado 33 Penal del Circuito en el proceso 11001-61-08105-2015-81087-01, lo cual implica que presente y apruebe el proyecto de sentencia de segunda instancia. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.