Radicación N° 105010 Tutela de segunda instancia Jonathan Alzate Sánchez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP8391 - 2019 Radicación Nº 105010 Acta N° 154 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por el accionante, JONATHAN ALZATE SÁNCHEZ, y por su apoderado, contra el fallo proferido el 6 de mayo del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: “Refiere el apoderado, que su poderdante fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2013 a la pena de 129 meses de prisión al haber sido hallado responsable de la conducta punible de tráfico de estupefacientes, hallándose detenido desde el 6 de junio de 2013 a cargo del INPEC.
Precisó, que en mayo de 2018, se presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la cual fue resuelta desfavorablemente el 8 de agosto de 2018, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación y el 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., confirmó la decisión recurrida, la cual fue notificada a la defensa en el mes de diciembre de 2018.
Afirmó, que el accionante cumple con cada una de las exigencias previstas en el artículo 64 del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014, para acceder a la libertad condicional, no obstante las instancias le han negado la misma, incurriendo en senda(sic) vías de hecho, al haber desatendido el precedente constitucional edificado por la Corte Constitucional desde la sentencia C-194 de 2005, hasta los fallos C-757 de 2014, C-233 de 2016, T-019 de 2017 y T-640 de 2017; toda vez sostuvieron una valoración de la gravedad de la conducta punible enrostrada, que no fue estatuida por el mismo juez fallador en sentencia condenatoria proferida en el año 2013, distanciándose de la guía de interpretación sobre dicho presupuesto para acceder al mecanismo liberatorio de la pena de prisión. Agrega, que de conformidad con la sentencia T-640 de 2017, el juez ejecutor de la pena está obligado a efectuar un análisis íntegro de todos los presupuestos de la libertad condicional y no únicamente guiados a valorar la gravedad de la conducta punible, desechando el buen comportamiento del penado como se efectuó en este evento, en el cual si se hubiese respetado el precedente jurisprudencial, aunado a los medios probatorios que reposan en la actuación, evidentemente su pupilo estaría en libertad condicionada dado su buen comportamiento y desempeño, aunado a que ha cumplido más del 80% de la pena de prisión, pues lo que esperan las instancias es que el interno cumpla la totalidad de la sanción, lo que torna en mera ficción para los condenados el subrogado penal de la libertad condicional.
Solicita, se corrijan los yerros constitucionales en que incurrieron las instancias accionadas y derive una interpretación constitucional sobre el tema argüido, consonante con la línea jurisprudencial y se otorgue la libertad condicional al accionante, dejado (sic) sin efecto las decisiones proferidas por cada una de las instancias”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
En respuesta, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que ese despacho vigila las penas de 29 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, amén de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, impuestas al actor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, como coautor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
No se le concedieron subrogados penales. El 16 de enero de 2018 avocó el conocimiento de la ejecución de las aludidas penas, ordenando la encarcelación de ALZATE SÁNCHEZ en el establecimiento carcelario de Cartago. El 6 de agosto del mismo año, se reconoció redención de pena al citado y se le negó la libertad condicional, decisión confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante interlocutorio del 27 de noviembre de 2018.
Hizo énfasis, en que para negar al actor la libertad condicional, valoró la conducta punible por él desplegada, en los mismos términos en que lo hizo el juez de conocimiento, por lo que su decisión no fue caprichosa, ni desconoció los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende a través de la presente acción. 2. La doctora Natalia Sofía Ortiz, Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó que en ese despacho cursó el proceso con radicado interno 004-2013-107 contra JONATHAN ALZATE SÁNCHEZ y Luís Samir Ramos García, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
El 11 de septiembre de 2013 se les condenó a las penas principales de 129 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión, negándosele los subrogados penales. En firme la sentencia, el expediente se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por competencia. Precisó, que el 27 de noviembre de 2018 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante, contra el auto interlocutorio 1199 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, confirmando la decisión. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente asunto, al estimar que su actuación no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, negó la acción de tutela, con fundamento en que la actuación de los juzgados accionados no comprometió los derechos fundamentales invocados por el actor. En ese sentido, discrepó de lo manifestado por el actor en relación a que en la sentencia no se realizó la valoración de la gravedad de la conducta por haberse presentado un preacuerdo, haciendo énfasis en que, en el análisis sobre los subrogados y sustitutos penales se hizo alusión a los presupuestos subjetivos de la conducta, para resaltar que se trataba de una clara forma de participación del señor ALZATE SÁNCHEZ en el delito de tráfico de estupefacientes, a nivel internacional.
A la par, estimó que lo pretendido con esta acción era derrumbar una decisión en la cual no se advertía un yerro trascendente o una vía de hecho que justificara la intervención del juez constitucional. Además, el accionante había hecho uso de los recursos ordinarios para atacar la decisión confutada, por lo que no podía ahora acudir a este mecanismo como si se tratara de una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN 1. La decisión anterior fue impugnada por al accionante y su apoderado en escritos separados pero con argumentos similares, los cuales se resumen a continuación: Insistieron en que, en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga se incurrió en una vía de hecho al haberse desatendido el precedente constitucional edificado en los fallos C-194 de 2005, C-757 de 2014, C-233 de 2016, T-019 y T-640 de 2017, con relación a la manera en que debe valorarse la conducta punible, para efectos de la concesión de la libertad condicional.
Es decir, debe tener en cuenta la totalidad de presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal, incluyendo el buen desempeño del procesado durante la ejecución de la pena, aspecto que finalmente demarca la materialización de la resocialización como fin de la pena. De otra parte, el análisis efectuado por el Juzgado Ejecutor desconoció la interpretación constitucional que conmina a que la valoración de la conducta se efectúe de acuerdo a las consideraciones vertidas en el fallo condenatorio, sin que le esté autorizado al juez ejecutor, imponer su criterio personal en dicho examen, conforme ocurrió en este caso.
Afirmaron que el A quo se equivocó al haber indicado que la parte actora sostuvo que, en aquellos eventos donde se procura la terminación anticipada del proceso, el juez de conocimiento está vedado para efectuar un análisis de la gravedad de la conducta punible. Aclarando, al respecto, que lo manifestado “groso modo” en la demanda consistió en que, el juez de conocimiento omitió el análisis de la valoración de la gravedad de la conducta en el capítulo de la antijuridicidad.
Igualmente, erró el Tribunal al manifestar en la sentencia que la valoración de la gravedad de la conducta punible se efectuó en el acápite de los subrogados penales, cuando el juzgado de conocimiento no efectuó “ninguna exaltación de gravedad”, y la motivación que propuso la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga dista de las consideraciones tenidas en cuenta por el juez fallador.
De otra parte, la decisión del Tribunal careció de motivación en aspectos tales como el análisis que sobre la gravedad de la conducta deben realizar los jueces de ejecución de penas, y la concordancia que debió existir entre las decisiones accionadas y el precedente vertido por la Corte Constitucional en la materia. Tampoco se pronunció sobre la censura relacionada con el desconocimiento de las sentencias constitucionales que propugnan por la aplicación preferente y la búsqueda de los fines de reinserción social y resocialización del condenado durante la ejecución de la pena de prisión. En tal sentido, enfatizaron en que el señor ALZATE SÁNCHEZ ha cumplido con más del 80% de la pena de prisión, observando un comportamiento ejemplar durante su tratamiento penitenciario, tiempo que ha dedicado a estudiar, trabajar y enseñar, obteniendo títulos y reconocimientos por parte de los centros de reclusión en donde ha estado detenido, criterios de valoración previstos en el numeral 2° del artículo 64 del Código Penal que permiten inferir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el caso del actor.
Sin embargo, las instancias se enfocaron exclusivamente en la gravedad de la conducta, desdibujando los fines punitivos antes mencionados. En consecuencia, solicitaron a esta Sala brindar una pauta de interpretación frente a los siguientes tópicos: i) la gravedad de la conducta en aquellos eventos en que el juez de conocimiento no propugna en el fallo condenatorio el análisis de dicho presupuesto; ii) la aplicación e interpretación de los fines de la pena relacionados con el marco de la resocialización y la reinserción social durante la etapa de la ejecución de la pena, específicamente en relación con el presupuesto consagrado en el numeral 2° del artículo 64 del Código Penal.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, al ser su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Tratándose de acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. 4.
En el caso de estudio, el problema jurídico a resolver radica en determinar si la negación de la libertad condicional al actor por cuenta de las autoridades accionadas, vulneró los derechos fundamentales invocados. 5. Desde ya, advierte esta Sala que las decisiones confutadas no estructuran una vía de hecho que amerite el amparo constitucional.
Distinto a como pregona el censor, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado efectuó consideraciones sobre la gravedad de la conducta, compatibles con las esgrimidas en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, las cuales se transcriben a continuación: “Pese a la carencia del requisito objetivo, el Despacho debe resaltar que dado que la Fiscalía en el presente caso a través de preacuerdo adecuó la conducta desplegada por los acusados a los verbos rectores transportar y llevar consigo, es oportuno resaltar que la actividad de JONATHAN ALZATE SÁNCHEZ y LUIS SAMIR RAMOS GARCÍA es una clara forma de participación en el delito de tráfico de estupefacientes a nivel internacional, el cual se ha vuelto un lastre para la sociedad colombiana que es frecuentemente tildada de narcotraficante, justamente por esta clase de hechos, sin desconocer que muchas personas en su ignorancia y por necesidades económicas, acuden a estas redes de tráfico, pasando por encima de sus valores y del derecho penal, y justamente es esa actitud la que resulta altamente reprochable, pretender a través de medios ilícitos obtener provecho y solucionar los problemas y es por ello que la comunidad espera una sanción ejemplarizante, no solo porque a los ciudadanos les es exigible otra conducta, sino porque su actuar resulta fundamental para el expendio de sustancias estupefacientes que hacen tanto daño a la juventud y en general a todas las personas que las consumen en el mundo.
De manera que por la falta del requisito objetivo, y por la gravedad de la conducta contenida en el aspecto subjetivo, establecidas en el artículo 63 del C.P. no se concederá a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena …” Gravedad a la que igualmente hizo referencia el Juzgado Especializado al tratar la antijuridicidad de la conducta: “Y es que con esos elementos de juicio el despacho no tiene duda de que se está en presencia de la conducta tipificada como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que la misma fue realizada por JONATHAN ALZATE SÁNCHEZ y LUIS SAMIR RAMOS GARCÍA como quiera que fueron capturados en el momento en que llevaban consigo cocaína camuflada en una maleta en un peso altamente superior a la dosis personal, lo cual atenta contra el bien jurídico de la salud pública, dado que el legislador ha concebido que se trata de un delito de peligro, es decir, que sin haberse establecido –como ordinariamente no es posible- cuál era el destino o qué personas irían a consumir la sustancia estupefaciente, en todo caso debe asumirse la potencialidad de daño que tiene dicha sustancia y su idoneidad para generar la afectación al objeto de protección y poder así concluir que se trata de un comportamiento antijurídico y no se presenta causal alguna que los exima de responsabilidad penal”.
Bajo ese marco, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado concluyó lo siguiente: “De todo lo anterior, se concluye que existe talanquera en el Factor subjetivo, esto es el estudio previo que efectuó el Juzgado de conocimiento de la modalidad de la conducta punible desplegada por el interno señor JONATHAN ALZANTE SANCHEZ, toda vez que es un delito de alta connotación social, por la intención de afectar no solo la salud pública nacional, sino que pretendía afectar a personas extranjeras con esta droga tan dañina que causa una dependencia mayor que las demás del común. Dicha actuación contraria a la ley, no puede ser trata (sic) con benevolencia por ésta operadora judicial, pues ALZATE SANCHEZ tenía pleno conocimiento del ilícito que cometió y aun así quiso hacerlo, lo que denota una PERSONALIDAD que va contraria con el ordenamiento jurídico y en contravía a los valores, principios morales y sociales que se deben desarrollar por cada ser humano para ejercer una buena actuación dentro de una sociedad…” Por consiguiente, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado no desconoció el precedente jurisprudencial que lo obligaba a observar en su análisis sobre la gravedad del comportamiento punible, lo expuesto en la sentencia condenatoria[footnoteRef:1].
Cosa distinta es que hubiese traído a colación en la decisión, varios precedentes jurisprudenciales sobre la manera en que debe valorarse dicho aspecto en el análisis de la libertad condicional que, en nada se oponen a su postura, ni conllevan una apreciación distinta a la expuesta en el fallo condenatorio. [1: Sentencia C-194 de 2005 y C-757 de 2014, entre otras.] Desde esa óptica, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá incurrió en imprecisión al señalar en el proveído emitido el 27 de noviembre de 2018, que en la sentencia condenatoria proferida el 11 de septiembre de 2013 no existió un pronunciamiento concreto sobre la gravedad de la conducta.
Sin embargo, tal inexactitud no tiene los alcances para estructurar una vía de hecho por falta de motivación al haber justificado la decisión en fundamentos de orden fáctico y jurídico atendibles. En efecto, para confirmar la decisión objeto de alzada, partió de lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, e hizo referencia al alcance que a la expresión “previa valoración sobre la conducta punible” otorgó la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014.
A continuación, realizó el análisis sobre la gravedad de la conducta, el cual coincide con el examen que sobre ese tópico se efectuó en el fallo, al reiterar que la conducta afectó de manera grave la salud pública, al haberse concertado el actor con otro ciudadano para transportar cocaína, causando un grave perjuicio a la imagen de nuestro país y daño a la sociedad en general, en tanto la droga iba a ser sacada al exterior: “Pues bien, el contexto fáctico del caso, insularmente analizado, permite evidenciar un claro desinterés del sentenciado por la salud pública, al haberse concertado con otro ciudadano para transportar la cocaína, la que tanto daño causa a la sociedad en general, además de desprestigiar la imagen de esta Nación, siendo esa la razón para que el Estado, en uso de sus facultades, haya intensificado la lucha por incautar cualquier tipo de sustancias estupefacientes, dotando a la Policía Nacional de especiales facultades para ese propósito.
Más aún, cuando se pretendía exportar la droga hacia el exterior, ocultándola en las maletas, como estrategia para evadir el control de las autoridades. Desde ya, se observa que, tal y como lo consideró el ejecutor, la conducta desplegada por ALZATE SÁNCHEZ es de suma gravedad”. Igualmente, la Juez de Ejecución de Penas accionada hizo énfasis en que el estudio de la libertad condicional no podía restringirse exclusivamente al comportamiento intra-carcelario del sentenciado, al constituir una parte de la evaluación de la personalidad del sujeto, la que, en el caso del actor, coligió contraria al ordenamiento jurídico, y a los valores y principios morales y sociales predominantes en la sociedad.
En consecuencia, concluyó que no se cumplía el factor subjetivo para concederle la libertad condicional, en cuanto los requisitos exigidos por ésta debían cumplirse de manera simultánea e integral. Por su parte, la Juez Penal Especializada expuso las razones por las que consideraba que el actor debería continuar en tratamiento penitenciario, acogiendo para ello lo sostenido por el Juzgado Ejecutor: En tal sentido, expuso: “[…] Destáquese que la motivación de la decisión rebatida se sustentó en la armonización que efectuó el estrado ejecutor frente a las consideraciones que esta sede judicial realizó sobre la conducta punible, la gravedad que la misma representó y todas las circunstancias que rodearon el acont5ecer delictual, lo que indudablemente refleja irreverencia e irrespeto por la comunidad y absoluto desconocimiento de la norma penal, y de contera, la necesidad de continuar con la ejecución de la pena impuesta en aras de obtener una verdadera resocialización del condenado.
Para esta sede judicial, no es posible escindir las especiales circunstancias que rodearon el ilícito objeto de reproche, pues para el problema jurídico que se aborda, en todo caso, el legislador encargó al Juez de Ejecución de Penas de, además de la verificación de todos los requisitos de orden objetivo, ese que tiene relación con la valoración de la conducta para lo que debe hacerse uso de los términos de la sentencia condenatoria, como ocurrió, en el caso de JONATHAN ALZATE SÁNCHEZ, en el que, efectivamente, los hechos que se juzgaron en aquella oportunidad y que dieron lugar a la condena, a todas luces resultaron supremamente graves como del relato de la situación fáctica referida en la sentencia condenatoria se desprende sin mayor dificultad.
En estas condiciones, es indudable que la entidad de las conductas punibles puestas de relieve por esta sede judicial como aspecto conductual respecto del condenado, se traduce en un ingrediente importante en el juicio de valor dirigido a construir el pronóstico de readaptación social, esencialmente cuando el fin de la ejecución de la pena no solamente apunta a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, sino también a proteger a la comunidad de hechos atentatorios contra bienes jurídicos protegidos legalmente, es decir, -se itera-, dentro del marco de la prevención especial y general, de manera tal que en cuanto mayor sea la gravedad del delito y la intensidad del grado de culpabilidad, considerando por supuesto el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado no puede obviar las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Por manera que, con total respeto a los principios de prevención general y especial al igual que la plena resocialización y readaptación a la vida en comunidad del penado, este debe continuar con el tratamiento penitenciario […]” Vistas así las cosas, desestima esta Sala el defecto alegado por la parte actora relacionado con que la Juez de Ejecución de Penas accionada desconoció el precedente jurisprudencial vigente sobre la gravedad de la conducta, apoyándose exclusivamente en este criterio, sin supeditarlo al análisis efectuado en la sentencia condenatoria y a los fines de reinserción social y de resocialización, y sin tener en cuenta las demás requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal.
Situación distinta es que, ambas funcionarias, de manera acorde y razonada, hubiesen concluido que la gravedad de la conducta punible cometida por el señor ALZATE SÁNCHEZ constituía un aspecto importante en el juicio de valor para el pronóstico de su readaptación social. En tal directriz, dedujeron que las circunstancias que rodearon el delito denotaban en el actor una personalidad que iba en contravía del ordenamiento jurídico y de los valores y principios de la sociedad.
Así mismo, reflejaban su desinterés por la salud pública e irrespeto por la comunidad y por la norma penal, por ende la necesidad de que continuara ejecutando la pena en aras de su resocialización, pues de lo contrario se enviaría un mensaje equivocado de impunidad a la sociedad, estimulándose la repetición del comportamiento, en virtud del tratamiento benévolo dado al mismo por la justicia. 6.
Así las cosas, el razonamiento de las jueces accionadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, ya que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Cosa distinta es que la parte actora discrepe de las decisiones que obtuvo frente al pedimento de libertad condicional, lo que, por sí solo no justifica la protección constitucional, por cuanto ello desbordaría la naturaleza residual y subsidiaria de la presente acción. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el para insistir en su pretensión de libertad condicional, de estimar que cumple los presupuestos establecidos en la ley. 7.
Con referencia a la decisión del Tribunal, discrepa esta Sala de la percepción de los apelantes encaminada a que la misma careció de motivación, al haber tratado los aspectos que éstos echan de menos, tales como el análisis sobre la gravedad de la conducta de cara a los cuestionamientos expresados en la demanda, indicando las razones por las cuales no les asistía razón al sostener que el Juez que profirió la sentencia no realizó una valoración de la gravedad de la conducta y por ello le estaba vedado al juez que negó la libertad condicional realizar un análisis “a su propio juicio”; enfatizando la Corporación en que, en el acápite de los subrogados penales, incluso, se había hecho alusión a los presupuestos subjetivos de la conducta desplegada por ALZATE, para resaltar que se trataba de una clara forma de participación en el delito de tráfico de estupefacientes a nivel internacional. 8.
Para finalizar, se estima innecesario determinar las pautas de interpretación requeridas por los censores frente a los tópicos reseñados en los libelos apelatorios, dado que esta Sala y la Corte Constitucional, en múltiples ocasiones han emitido pronunciamientos al respecto.[footnoteRef:2] [2: Consultar sentencias T-019 de 2017, C-757 de 2014, CSJ AP5227-2014, STP 12049 de 2017, entre otras.] Por las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. 2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche. 4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2