Micelio
STP839-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C.U.I. 15693220800020240018602 Radicado Interno 141878 Tutela de Segunda Instancia MISIÓN TEMPORAL LTDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP839-2025 Radicación No. 141878 Aprobado acta No.01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad MISIÓN TEMPORAL LTDA contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que “ negó por improcedente ” el amparo sus derechos fundamentales de “ presunción de inocencia ”, defensa, debido proceso, actividad económica e iniciativa privada, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

Al trámite fue vinculado el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sogamoso (antes Primero Penal Municipal de Conocimiento) y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.º 2024-00070.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo: Refiere el accionante, que el 22 de agosto de 2023 la señora Jennifer Lorena Naranjo Caicedo suscribió contrato de trabajo por el termino de obra o labor con la empresa Misión Temporal Ltda, en el cargo de cajera.

Que, el 15 de abril del año en curso, le fue notifica la terminación de su contrato por la terminación de la labor por la cual fue contratada, confirme lo señala el numeral 1, literal d) de artículo 61 del CPTSS. Por lo anterior, el pasado 26 de julio la señora Jenifer Lorena Naranjo Caicedo instauro acción de tutela en contra de la empresa, tras aducir vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de embarazo, dicha acción fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, que en sentencia del 12 de agosto de 2024 la negó por improcedente, decisión que fue impugnada por la allí accionante.

La segunda instancia fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Empresa Misión Temporal Ltda reintegrar a la accionante, liquidar y pagar los salarios, subsidios y demás prestaciones dejadas de percibir, y afiliarla al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud.

Al respecto, precisa que la señora Naranjo Caicedo no conocía de su estado de embarazo, pues no lo informó sino hasta el 15 de mayo de 2024, es decir, 30 días después de haber terminado su vinculación laboral, por tanto, la empresa tampoco conocía su estado de gravidez, pues no se acercó a la entidad para practicarse el examen médico de egreso, y tampoco era un hecho notorio al momento del despido.

En ese sentido, considera que el Juzgado accionado vulnera los derechos de presunción de inocencia, defensa, debido proceso, actividad económica e iniciativa privada, al desconocer el precedente constitucional. 2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la sociedad accionante es que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso que revoque las decisiones adoptadas al interior de la tutela de segunda instancia No. 2024-00070, y reconsidere una nueva decisión judicial, con base en los hechos y material probatorio.

Asimismo, se ordene la compulsa de copias pertinentes ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que sean investigados los funcionarios que pudieron obrar de manera ilegal y arbitraria dentro de la acción de tutela en mención. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 8 de octubre de la presente anualidad, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso indicó que lo pretendido con la presente acción es la revocatoria de una sentencia de tutela de segunda instancia, caso en el cual, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos, los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. Al respecto, precisa la sentencia de tutela objeto de disenso, fue remitida por el Despacho a la Honorable Corte Constitucional en revisión el 25 de septiembre del año en curso, sin que se haya resuelto.

Agrega que, si bien la Corte Constitucional ha establecido su procedencia de manera excepcional, en el presente asunto no se dirige a controvertir alguna actuación relacionada con su proceso o advierte fraude alguno, pues está encaminada a debatir un asunto propio que fue resuelto en el fallo atacado, lo que hace inadmisible la tutela, razón por la cual solicita se niegue por improcedente. 3.2.

El Juzgado 3° Penal Municipal de Sogamoso remitió el acceso del expediente de la Acción de Tutela n.° 2024-00185 tramitada en primera instancia por ese Despacho Judicial. 3.3 La señora Jenifer Lorena Naranjo Caicedo adujo que la mayoría de los hechos redactados por la empresa MISION TEMPORAL, son los mismos ya relacionados, analizados y valorados en la acción de tutela 2024- 00185, salvo ciertos apartes en los que modifica la redacción, omitiendo o faltando a la verdad.

Precisa que la entidad accionante insistentemente pretende desconocer que la causa legal y objetiva para terminar el contrato tiene unas excepciones o requisitos especiales para poder ser invocada, y que para la fecha de terminación del contrato de obra o labor -15 de abril de 2024, se encontraba en estado embarazo con aproximadamente un mes de gestación, por tanto, lo procedente era solicitar la debida autorización ante el Ministerio del Trabajo, conforme lo señala el inciso 1 del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que la accionante se ampara en la excusa de no conocer su condición de embarazo para el momento de terminación del contrato laboral, pero ignora o pretende esconder su responsabilidad en dicha situación, al omitir realizar el procedimiento adecuado para terminar la relación laboral, como es realizar el examen de egreso de la trabajadora, mismo que no fue notificado con su autorización, siendo la razón por la cual no se hizo, mas no porque se haya reusado a asistir a practicárselo, como lo quiere hacer ver la empresa.

Resalta que a pesar de la protección de sus derechos en el fallo de segunda instancia No. 2024-00070, la entidad accionante se ha rehusado a dar cumplimiento tanto al fallo como a las advertencias del desacato. Que la actitud de la compañía es dilatar el cumplimiento e ilusionarla periódicamente con llamadas telefónicas, donde le indican que debe estar disponible porque la van a llamar para el reintegro.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 22 de octubre de 2024 declaró improcedente la acción de amparo. Para ello, inicialmente recordó que, aunque la acción de tutela puede impetrarse contra providencias judiciales, deben cumplirse ciertos requisitos de procedibilidad, dentro de ellos, que no se cuestione una decisión de idéntica naturaleza, salvo casos especiales.

Por tanto, como lo pretendido es que se deje sin efectos una sentencia de tutela consideró lo siguiente: Bajo este marco conceptual la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que, la quejosa ataca una sentencia de tutela pretendiendo que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos que la fundan, sin demostrar -más allá de anunciar su inconformidad con el análisis hecho por el Juzgado en torno a los hechos y material probatorio del caso concreto- los fundamentos que estructuran alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso por la configuración de la “cosa juzgada fraudulenta”.

Dígase, además, que la acción de tutela también deviene improcedente en la medida en que el fallo cuestionado no ha surtido la totalidad de su trámite, esto es, aun no se ha seleccionado o descartado su revisión por la Corte Constitucional. Bajo este derrotero, la empresa accionante, a través de su representante legal, aún puede exponer las inconformidades que aquí ventila, en el escenario judicial previsto para ello, esto es, la revisión de la sentencia, o la solicitud de insistencia en caso de que se descarte su revisión, lo que en todo caso demuestra su improcedencia. LA IMPUGNACIÓN 5.

Fue promovida por la sociedad accionante quien adujo no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia. Como argumentos de inconformidad indicó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, por lo que la acción de tutela es el mecanismo judicial diseñado para su salvaguarda. Agregó que demostró la existencia de un perjuicio “ inminente, urgente y grave e impostergable ”, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso fue arbitrario al resolver la acción de tutela que conoció. Luego de ello, presentó diferentes consideraciones en torno al estado social de derecho y fue enfático en señalar que no conocían el estado de embarazo de la señora Jenifer Lorena Naranjo Caicedo cuando decidieron terminarle su contrato laboral, pues no fue sino hasta el 15 de mayo de 2024 que ésta envió un correo electrónico a una de las trabajadoras de esa sociedad informando sobre la gravidez, esto es, 30 días desde que finalizó su vínculo contractual.

Recalcó que se está desconociendo el principio del debido proceso de acuerdo con lo consignado en la jurisprudencia constitucional y en el artículo 167 del Código General del Proceso. Aclaró que la terminación del contrato antes referido obedeció a una causa legal consignada en el numeral 1, literal (d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la labor por la que había sido contratada ya había finalizado.

Destacó que la señora Jenifer Lorena Naranjo Caicedo había sido contratada para atender un incremento en la producción. Cuestiona que en la acción de tutela con radicado 2024-00070 el fallador de segundo grado haya revocado la decisión y, ante todo, que no hubiese tenido en cuenta que Naranjo Caicedo no había hecho ninguna manifestación sobre su estado de embarazo.

Presentó diferentes citas jurisprudenciales relativas al despido de una trabajadora embarazada y adujo que no se le estaba garantizado el principio de seguridad jurídica. Por lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada, que se acceda a sus pretensiones y que se ordene la compulsa de copias para que investiguen los funcionarios judiciales que actuaron dentro de la acción de tutela 2024-00070.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Problema jurídico En el presente asunto, el impugnante pretende dejar sin efectos la sentencia de tutela emitida al interior del proceso con radicado interno del Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso 2024-00070. 8. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela ), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones.

Lo primero que habrá que indicarse, es que para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal ( Cfr. CC SU-1219 de 2001).

En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión ( Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y sólo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.

Además, si lo que pretende la demandante es criticar el contenido de la sentencia emitida en el proceso 2024-0070, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación;

(iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia[footnoteRef:1]. [1: Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.] Verificado el estado del expediente de tutela con radicado n.° 157594009001202400061 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia aún no ha sido sometida a estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no ha sido agotado por la interesada y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”.

Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación[footnoteRef:2], cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela.

Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. [2: Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.

Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.] Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita.

Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). En tal línea de pensamiento, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos contenidos en la Carta Política o en la ley, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. 9.

Finalmente, en cuanto tiene que ver con la solicitud de compulsa de copias, la Sala debe indicar que la acción de tutela no fue edificada para tales fines, por lo que corresponde directamente al accionante, si es de su interés, acudir a las autoridades correspondientes para que estas lleven a cabo las investigaciones pertinentes. 10. En consecuencia, no queda un camino diferente a confirmar la decisión impugnada, conforme se indicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16