República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 89426 ÁLVARO VALENCIA CANDELO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP839-2017 Radicación nº 89426 (Aprobado en Acta No. 16) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO VALENCIA CANDELO, contra el fallo de 16 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en actuación que involucró al Departamento para la Prosperidad Social DPS, FONVIVIENDA, a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas y a las Secretarías de Vivienda del Departamento del Valle y Municipal de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela, se extrae que ÁLVARO VALENCIA CANDELO, en calidad de víctima de desplazamiento forzado, inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, presentó derechos de petición el 27 de abril y el 1° de agosto de 2016, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para lograr un subsidio de habitación o solución de vivienda, por no contar con los recursos económicos para poder sufragar un arriendo, sin que haya obtenido respuesta de fondo, clara y congruente con su situación. Refirió que resulta necesaria la evaluación de su condición de desplazado y la asignación de una vivienda digna, por lo que la falta de respuesta positiva a su pedimento repercute en una grave afectación de sus derechos fundamentales de los cuales reclama su reconocimiento.
Aportó copia de los derechos de petición relacionados y del Oficio No. 2016EE0039470 de 12 de mayo de 2016, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en ejercicio del derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
El Secretario de Vivienda y Hábitat del Departamento del Valle del Cauca señaló que no puede pregonarse de esa entidad ninguna vulneración a los derechos fundamentales que se reclaman, cuando el accionante en momento alguno ha solicitado un aporte o subsidio habitacional, siendo competencia del Ministerio respectivo, a través de FONVIVIENDA, el otorgamiento de los beneficios a los que aspira el actor. 2.
Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del DPS indicó que no ha conocido de peticiones a nombre de ÁLVARO VALENCIA CANDELO sin que pueda resolver las pretensiones de la demanda, careciendo de legitimidad en la causa por pasiva. 3. A su vez, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas informó que el actor presentó derecho de petición el 1° de agosto de 2016 dirigido al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, acerca del trámite para el subsidio de vivienda, el cual le fue debidamente remitido a la cartera competente, mediante el Oficio No. 201672044366441 de 11 de noviembre de 2016.
Actuación que le fue informada al peticionario mediante el Oficio No. 1143940218 de esa misma fecha, debidamente enviado por correo certificado a la dirección aportada, indicándole además las competencias y las autoridades legalmente previstas para resolver su pretensión, por lo que no puede derivarse una afectación de los derechos fundamentales reclamados en la demanda.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando la protección constitucional solicitada, tras advertir que no se demostró lesión alguna con las actuaciones realizadas por las entidades demandadas.
Señaló que de los elementos de prueba arrimados se encontró que la petición de 27 de abril de 2016 sí le fue resuelta al actor, mediante el oficio No. 2016EE0039470 de 12 de mayo de 2016, por el que se le indicaron los motivos por los que no fue posible concederle el subsidio, teniendo por contestada la petición, independientemente de que no haya resultado favorable a los intereses del ciudadano. Expuso que respecto de la petición de 1° de agosto de 2016 que relaciona el demandante, no se encontró prueba alguna de su efectiva entrega en el Ministerio de Vivienda accionado, sin que pueda exigírsele a esa entidad una respuesta.
De ahí, que el amparo constitucional esté destinado a fracasar, por no haberse demostrado la efectiva vulneración alegada. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la necesidad de acceder a los subsidios de vivienda que ofrece el Estado para las personas en condición de desplazamiento, como en su caso, ante la precaria situación económica por la que atraviesa.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
En el presente asunto, el demandante se duele de la falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas de resolver sus peticiones para acceder a un subsidio habitacional, señalando que tal situación lesiona su derecho de petición y de vivienda digna, al que considerar que tiene derecho a tal prerrogativa al ostentar la calidad de desplazado víctima de la violencia. 4.
Al respecto, de los elementos de conocimiento allegados al expediente, encuentra la Sala que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 12 de mayo de 2016 respondió al actor la petición del 1° de abril de ese año, a través del Oficio No. 2016EE039470, visible a folio 11 del cuaderno del Tribunal, por medio del cual le informó que «no fue beneficiario, en la Convocatoria de Vivienda Gratuita, en la modalidad de ‘Adquisición de vivienda nueva – subsidio en especie’, en el proyecto ‘Urbanización Casas de Llano Verde’, ubicado en Cali», dado que el hogar inscrito no quedó incluido en el listado de beneficiarios por el DPS, según los criterios de priorización definidos en el artículo 8° del Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013, indicándole el procedimiento a seguir ante FONVIVIENDA para lograr sus pretensiones.
Dicha respuesta le fue debidamente entregada al accionante, quien incluso adjuntó copia de la misma, siendo completamente ajeno a una intervención constitucional revisar la legalidad de la respuesta ofrecida o la satisfacción de las pretensiones del actor. Lo que encuentra la Sala en punto del derecho de petición reclamado en la demanda, es que sí le fue contestada la solicitud al interesado, solo que ante la carencia de los requisitos que se exigen para acceder a los beneficios de vivienda, la cartera accionada no pudo conceder las pretensiones de VALENCIA CANDELO. 5.
Ahora, también arguye el accionante una falta de respuesta a su petición de 1° de agosto de 2016; sin embargo, también es cierto, como lo indicó el A quo, que no se demostró su efectiva presentación o radicación por parte del actor ante el Ministerio de Vivienda, que imponga una exigencia constitucional a esa cartera de haber resuelto tal pedido.
No puede el juez constitucional obligar a la administración a resolver peticiones que no han sido puestas en su conocimiento, lo cual deja sin sustento la configuración de la vulneración alegada, respecto de tal pedido. Además, porque a pesar que la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas informó que recibió un pedido de vivienda a nombre de ÁLVARO VALENCIA CANDELO, el mismo fue remitido a la Cartera accionada, hasta el 11 de noviembre de 2016, es decir, que si en gracia de discusión se analizara el derecho de petición de cara a tal pedido, se tiene que para la fecha de la emisión del fallo de primer grado de 16 de noviembre del año anterior, dicha entidad aún estaba en tiempo hábil de resolver tal pedido, sin que tampoco se pueda predicar la vulneración alegada. 6.
En conclusión, no es dable concluir una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, quien obtuvo una respuesta de fondo con lo solicitado, aunque desfavorable a sus intereses, respecto de la petición que presentó ante el Ministerio accionado por lo que, desde ese punto de vista, no puede achacarse una actuación irregular por parte del accionado, quien resolvió la petición confrontando la información suministrada con la base de datos de la entidad, además de ser competencia de FONVIVIENDA adelantar lo correspondiente al otorgamiento de subsidios habitacionales del Estado. 7.
Lo anterior, resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad al no haberse demostrado la existencia de la vulneración alegada, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9