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STP839-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP839-2015 Radicación N ° 77808 Aprobado acta N° 38 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor GILDARDO SARMIENTO, contra la sentencia del pasado 5 de diciembre de 2014 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de su derecho constitucional de petición, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que el 21 de octubre del año próximo pasado remitió por correo derecho de petición a la Registraduría Nacional del Servicio Civil, a través del cual solicitó información que reposará en dicha entidad concerniente a su hermano LIBARDO SARMIENTO (qpds), para efectos de aportarla a la Unidad de Atención Integral a las Víctimas.

Aduce que no obstante recibió respuesta la misma no guarda relación con lo reclamado, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para el derecho fundamental de petición que considera conculcado a partir de tal omisión. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Feje de la Oficina Jurídica (e) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, después de resaltar la organización interna de la entidad, aduce que la solicitud del accionante, fue resuelta por la Dirección Nacional de Identificación mediante oficio internó AT-2973 del 1º de diciembre de 2014, en la cual se informó que una vez revisado el “ sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el Archivo Temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos”, se le suministró la siguiente información: “1.

Conforme a la información suministrada por el accionante, esto es (LIBARDO SARMIENTO, fecha de nacimiento 29 de enero de 1960) no se encontraron registros de cedulación vinculados, a este nombre y fecha de nacimiento. 2. Conforme a la información suministrada por el accionante, esto es (LIBARDO SARMIENTO, fecha de nacimiento 29 de enero de 1960) se informa que no hay material de preparación o tarjeta de preparación, de cedulación. 3.

Conforme a la información suministrada por el accionante, esto es (LIBARDO SARMIENTO, fecha de nacimiento 29 de enero de 1960) se informa que no hay tarjeta DECADACTILAR de cedulación PRIMERA VEZ. 4. De igual forma, una vez consultada la base de datos de nuestro Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), se encontró a nombre de LIBARDO SARMIENTO, un Registro Civil de Nacimiento de serial No. 53870494, y NUIP (número único de identificación personal) 1109300077, de fecha y lugar de nacimiento 29 de enero de 1960 de Fresno –Tolima e inscripción en la Registraduría Municipal Fresno –Tolima el 12 de noviembre de 2014, registro que se encuentra valido…” Por lo anterior, reclama negar las pretensiones reclamadas por el accionante, toda vez que la entidad no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales del actor.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto de la acción, tras constatar que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la petición elevada por el accionante mediante oficio 097118 del 1º de diciembre de 2014, por lo que concluyó que la solicitud presentada por el peticionario ante la autoridad demandada ha sido debidamente contestada, distinto es que la misma no ha satisfecho los interés personales de aquél, sin embargo ello no se puede catalogar como actuación desconocedora del derecho de petición, pues esta no implica una respuesta positiva de cara a lo solicitado.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal, tras indicar que aún no le han dado respuesta al punto 4 del derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” (CC T-985/01).

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al considerar la improcedencia del amparo y desafortunada la inconformidad del recurrente, en la medida que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el oficio 097118 del 1º de diciembre de 2014, de manera separada atendió los puntos discriminados en el derecho de petición, tan es así, que a la pregunta 4, en la que solicitó se le informara si existe algún tipo de identificación (sistema biométrico o similares), se le respondió que: ” De igual forma, una vez consultada la base de datos de nuestro Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), se encontró a nombre de LIBARDO SARMIENTO, un Registro Civil de Nacimiento de serial No. 53870494, y NUIP (número único de identificación personal) 1109300077, de fecha y lugar de nacimiento 29 de enero de 1960 de Fresno –Tolima e inscripción en la Registraduría Municipal Fresno –Tolima el 12 de noviembre de 2014, registro que se encuentra valido…”.

En este orden de ideas, resulta claro que la accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento y la que se infiere recibido el actor, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido ninguna de las garantías fundamentales que asisten al accionante, en la medida que se dio respuesta de fondo a lo solicitado mediante los oficios 091079 y 097118 del 31 de octubre y 1º de diciembre de 2014, sin que sea posible por vía constitucional desconocerlas u obviarlas.

Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo, por lo que resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9