Tutela segunda instancia Radicado 144.727 CUI 110010205000202500500 01 Aroldo José del Carmen Villanueva Malo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP8386-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 144.727 Acta 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Aroldo José del Carmen Villanueva Malo, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 11 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Aroldo José del Carmen Villanueva Malo, por medio de apoderado, expuso que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Stewart & Stevenson de las Américas de Colombia Ltda. En este, solicitó que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, del 16 de agosto de 1990 al 30 de agosto de 2016 y, en consecuencia, se le ordenara a esa empresa a pagarle la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con la Ley 50 de 1990 y de manera indexada.
El 2 de mayo de 2018, el Juzgado 8º Laboral de Barranquilla accedió a sus pretensiones, pero no ordenó la indexación del dinero. La empresa demandada apeló. El 24 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó esa decisión. El 10 de abril de 2024, el Juzgado 8º Laboral libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo de las cuentas bancarias de la demandada.
Contra ese proveído, Stewart & Stevenson de las Américas de Colombia Ltda. interpuso recurso de reposición. El 23 de julio siguiente, ese Juzgado ratificó su postura y, con auto del 8 de noviembre de 2024, ordenó la entrega del título de depósito judicial a favor de Villanueva Malo y declaró terminado el proceso por cumplimiento de la condena.
Argumentó que el Juzgado 8º Laboral en el fallo de primera instancia no ordenó la indexación de los valores reclamados ni el pago de intereses moratorios, pese a que lo solicitó en la demanda. Ello, conllevó que recibiera una suma muy inferior a la que legalmente tenía derecho. Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
Pidió a la Corte dejar sin efectos la actuación surtida en el proceso 08001-31-05-008-2017-00352-00 y, en su lugar, ordenarle al Juzgado accionado emitir una nueva decisión favorable a sus intereses en la que incluya la indexación de los valores reclamados y el pago de intereses moratorios. 2. Trámite de la acción. El 3 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción[footnoteRef:2], vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08001-31-05-008-2017-00352-00 y corrió traslado de la demanda. [2: Luego de que, con auto del 26 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la remitiera por competencia.] 3.
Las respuestas. El Juzgado 8º Laboral de Barranquilla relató el trascurso de la actuación y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues todas las actuaciones se ajustan al ordenamiento jurídico. Pidió negar el amparo. Las demás partes no se pronunciaron. 4. La sentencia recurrida. El 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Tampoco se cumple con el de la inmediatez, toda vez que la sentencia de primera instancia es del 2 de mayo de 2018. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Aroldo José del Carmen Villanueva Malo, por medio de apoderado, reiteró lo expuesto en la demanda y argumentó que: « no se podía ejercer este trámite preferencial sin haber trascurrido las etapas del proceso ordinario y prima la realidad sobre la normatividad ».
Por tal razón, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:4]. [4: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:5]. [5: CSJ STL6786-2020.] 6. Caso concreto. Aroldo José del Carmen Villanueva Malo pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de primera instancia, del 2 de mayo de 2018, por medio de la cual el Juzgado 8º Laboral de Barranquilla condenó a Stewart & Stevenson de las Américas de Colombia Ltda a pagarle la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, sin indexación y sin intereses moratorios. 7.
Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 8.
Sin embargo, la Corporación advierte que Aroldo José del Carmen no interpuso recurso de apelación contra la sentencia ordinaria laboral de primera instancia. Bajo ese panorama, si las órdenes de cancelar la indemnización sin indexación y de no condenar al pago de intereses moratorios perjudicaban al actor, él debió plantear la controversia por medio del recurso de apelación, pero no lo hizo.
No son de recibo las exculpaciones de este, relacionadas con que solamente podía acudir a la acción constitucional cuando culminaran todas las etapas del proceso, incluida la fase de ejecución, pues lo controvertido se circunscribe a lo ordenado en la sentencia de primer grado y él se notificó de ella oportunamente. La Corte resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:6].
Esa situación implica que la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. [6: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 9. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso laboral ordinario. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.
Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad, de separación de poderes, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 8º Laboral, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni como una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 10. Por otra parte, la Corte verifica que, entre el 2 de mayo de 2018, fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, y la interposición de la presente demanda –marzo de 2025- trascurrieron más de 6 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. 11.
Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico. 12.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos genéricos de subsidiariedad y de inmediatez, que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 11 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Aroldo José del Carmen Villanueva Malo. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1