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STP8386-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 105298 Pablo Enrique Mejía Vásquez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8386-2019 Radicación n.° 105298 Acta n.° 154 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PABLO ENRIQUE MEJÍA VÁSQUEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección General y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Alta y Mediana Seguridad de Popayán. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que PABLO ENRIQUE MEJÍA VÁSQUEZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, a la pena de 450 meses y 1 día de prisión, tras ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en la modalidad de homicidio agravado.

(ii) Que ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el accionante solicitó el otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitud que le fue negada a través de providencia del 4 de octubre de 2018, porque no ha descontado el 70% de la pena impuesta. (iii) Que esa decisión fue apelada y confirmada el 13 de noviembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. (iv) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas no podían aplicar el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para negar el beneficio, porque esa norma perdió vigencia. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicado No. 23001310700020090000900 y emita una orden perentoria a los funcionarios judiciales demandados para que le concedan el permiso deprecado. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de junio de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ni la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, como tampoco la Dirección General y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Alta y Mediana Seguridad de Popayán, se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por PABLO ENRIQUE MEJÍA VÁSQUEZ se orienta, en últimas, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido en su contra, por medio de las cuales le fue negada una solicitud de otorgamiento de permiso administrativo de hasta 72 horas, en tanto considera que dichos pronunciamientos se sustentan en una norma que perdió vigencia (art. 147 de la Ley 65 de 1993) y que no podía ser aplicada para resolver su pedimento.

Empero, en el presente caso la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el sentenciado. Tras brindar una explicación sobre las condiciones requeridas para acceder al permiso de hasta 72 horas según las previsiones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, las autoridades accionadas destacaron que dicha normatividad demanda para su autorización que el condenado por delitos de competencia de los jueces especializados haya descontado el 70% de la pena impuesta, lo que para el caso del actor no se satisface.

Además, en la decisión de segunda instancia se precisó que fue sentenciado por la justicia especializada por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir con fines de homicidio, por lo que no cabe duda de que el juzgamiento de tales conductas punibles correspondía a esa categoría de jueces. Bajo tales razonamientos, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primer nivel, previa verificación del incumplimiento de dicho requisito por parte de PABLO ENRIQUE MEJÍA VÁSQUEZ, de quien el Juez 4º de Penas determinó que solo ha purgado 153 meses y 14,25 días de prisión de la condena de 450 meses y 1 día que le fue impuesta, siendo el 70% aludido equivalente a 315 meses y 0,693 días de prisión. Por manera que advierte la Corte que las consideraciones expuestas por los funcionarios judiciales aquí accionados, se ajustan a derecho y, además, se acompasan con los criterios jurisprudenciales que sobre dicha temática se ha desarrollado no solo por la Corte Suprema de Justicia, sino también por el Alto Tribunal Constitucional, en lo que concierne a la plena vigencia del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999–, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido (Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014;

STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017; C. Constitucional sentencia C-387 de 2015). Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

Respecto a la limitación del derecho a la libertad que el actor padece, basta indicar que es consecuencia de la pena de prisión que actualmente ejecuta en razón de la sentencia condenatoria. Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales demandados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por PABLO ENRIQUE MEJÍA VÁSQUEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9