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STP8385-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 104949 Henry Bohorge Samboni SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8385-2019 Radicación 104949 Aprobado Acta No. 154 Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HENRY BOHORGE SAMBONI, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 22 Seccional de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º Penal Municipal de Control de Garantías y 9º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la ciudad de Cali, así como la señora CLAUDIA FERNANDA POSCUES RUIZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en contra de HENRY BOHORGE SAMBONI se adelanta el proceso penal con radicado 76001600019320180969300, por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años, el cual actualmente se tramita por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.

(ii) Que según el actor, la denunciante CLAUDIA FERNANDA POSCUES RUIZ es una persona con problemas siquiátricos y por temor a que le quitaran la custodia de sus hijas, instauró denuncia penal en su contra, por unos hechos que no cometió. (iii) Que la denunciante y la presunta víctima han acudido ante la Fiscalía 22 Seccional para retirar la denuncia, pero la representante del ente acusador no aceptó el desistimiento; además, se han radicado distintas peticiones en ese sentido, las cuales no han sido objeto de pronunciamiento por parte de ninguna de las autoridades judiciales. 2.

Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 76001600019320180969300 y, como consecuencia de ello, estudie la posibilidad de absolverlo y otorgarle su libertad inmediata, conforme unos medios probatorios que aporta con su demanda.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales mencionadas. El titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el proceso con radicado 76001600019320180969300, seguido en contra de HENRY BOHORGE SAMBONI, se encuentra pendiente de llevar a cabo audiencia preparatoria, por cuanto la misma ha sido aplazada en varias oportunidades por motivos atribuibles tanto a la fiscalía, como a la defensa.

En ese sentido, afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto lo pretendido por el accionante es que se valore un acervo probatorio, para que el juez constitucional adopte una decisión por fuera del proceso penal. Por su parte, el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías refirió que el 12 de julio de 2018 adelantó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del aquí demandante.

Sostuvo que dispuso imponer al indiciado detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que objeto de recurso de apelación, pero desconoce el resultado de la alzada. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento se limitó a manifestar que a través de proveído del 12 de octubre de 2018, confirmó íntegramente la decisión emitida en audiencia por el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías, respecto de la imposición de medida de aseguramiento en contra de HENRY BOHORGE SAMBONI.

A su turno, la Procuradora 64 Judicial II solicitó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que el proceso se encuentra en trámite y, por consiguiente, la inconformidad planteada por el actor debe ser resuelta por el juez competente. La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 3 de mayo de 2019, declaró la improcedencia de la acción por considerar que el accionante puede ejercer su defensa material y técnica al interior del proceso penal que cursa actualmente en su contra, el cual es el escenario donde puede formular sus solicitudes probatorias y aportar aquellas pruebas que pretenda hacer valer en juicio.

En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, el demandante escribió «impugno ». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite del proceso penal con radicado 76001600019320180969300, que cursa actualmente en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, contra HENRY BOHORGE SAMBONI, por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años, dentro del cual el aquí accionante alega no ser responsable de las conductas punibles denunciadas.

Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial, así como el acervo probatorio arrimado junto con ella, corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en el juicio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.

No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente pendiente de dar inicio a la audiencia preparatoria, diligencia que no ha podido realizarse por aplazamientos solicitados tanto por la defensa, como por el delegado de la fiscalía. Así las cosas, el accionante HENRY BOHORGE SAMBONI, por sí mismo o a través de apoderado, debe acudir al proceso y eventualmente presentar las solicitudes probatorias encaminadas a demostrar su inocencia, las cuales no pueden ser decretadas, ni valoradas en sede de tutela.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Ahora bien, sobre las numerosas peticiones que el actor afirma que ha presentado, respecto de las cuales aduce ausencia de respuesta por parte de los funcionarios judiciales demandados, la Corte considera necesario precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Hecha la anterior precisión, encuentra la Sala que, de acuerdo con los documentos aportados al plenario, las peticiones presentadas ante la Fiscalía 22 Seccional, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento y el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías no fueron suscritas por el promotor de esta acción, sino por la denunciante CLAUDIA FERNANDA POSCUES RUIZ, la abuela de la víctima y miembros de la comunidad; además, corresponden a manifestaciones propias de los rubricantes de esos libelos, que serán valorados en su debida oportunidad procesal por las autoridades competentes.

Por manera que no puede considerarse afectada esta prerrogativa constitucional del actor, como quiera que éste no ha formulado directamente, ni a través de persona autorizada por él, requerimiento alguno que deba ser atendido por los precitados funcionarios. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de 3 de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo promovido por HENRY BOHORGE SAMBONI. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8