Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.769 CUI 11001020500020250027001 Denis Patricia Medrano de Hoyos SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8384-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.769 Acta 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Denis Patricia Medrano de Hoyos contra la sentencia de tutela proferida, el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Denis Patricia Medrano de Hoyos explicó que, el 3 de marzo de 2023, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, resolvió la demanda que presentó contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la reconoció como beneficiaria de una pensión de sobreviviente. Ella presentó recurso de apelación. El 12 de junio de 2024, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo asumió el conocimiento del asunto.
Sin embargo, desde esa fecha, la Corporación no emite pronunciamiento, por lo que incurre en una mora injustificada. Por este motivo, la accionante requiere el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle al Tribunal mencionado resolver la apelación del proceso ordinario laboral Nro. 700013105003-2017-00401-01. 2.
Trámite de la acción. El 4 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella a la autoridad demandada y vinculó al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 3° Laboral del Circuito manifestó que conoció del proceso con radicado 700013105003–2017–00401–00, en el que la actora demandó a Elvia Márquez Rivero y a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Sin embargo, precisó que, actualmente, el Tribunal Superior de Sincelejo conoce del asunto. b. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo afirmó que, el 19 de junio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad ordenó la redistribución de los procesos de la Sala, asignando al despacho Nro. 4 un total de 435 procesos, entre los que está la apelación que la actora presentó, la cual está en turno para decidir, según el orden que prevé el art. 63 A de la Ley 270 de 1996. 4.
La sentencia recurrida. El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte dijo que la autoridad judicial accionada no incurre en una demora injustificada. Aunque, el 6 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al reparto del despacho, lo cierto es que, desde esa fecha, la Sala Civil – Familia – Laboral ha dictado « decisiones » para impulsar el proceso.
Por eso, concluyó que los derechos que la demandante reclamó no « están en riesgo ». En consecuencia, negó la acción de tutela. 5. La impugnación. Denis Patricia Medrano de Hoyos insistió en que la acción de tutela es procedente. Dijo que ha esperado más de ocho años el pronunciamiento de la judicatura frente al reclamo de sus derechos pensionales.
Por tanto, aseguró que el Tribunal accionado incurre en una tardanza injustificada que desconoce sus derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;
(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 4.
Caso concreto. Denis Patricia Medrano De Hoyos considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que, el 3 de marzo de 2023, profirió el Juzgado 3° Laboral de esa ciudad. 5. Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a) El 3 de marzo de 2023, el Juzgado 3° Laboral de Sincelejo declaró que la accionante y Elvia Márquez Rivero son beneficiarias de la pensión de sobreviviente del señor Luis Parra Mejía. En consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocerles este monto en el porcentaje de 31.25% y 18.75%, respectivamente. b) La actora presentó recurso de apelación. El 7 de marzo siguiente, el Juzgado remitió la actuación para el conocimiento de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. c) El 19 de diciembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura creó un nuevo despacho, el Nro. 4, para descongestionar el « alto cúmulo » laboral de dicha Corporación. d) El 19 de junio de 2024, aquella Corporación ordenó la redistribución de procesos en el Tribunal accionado.
Por tanto, dispuso que el despacho Nro. 4 asuma 435 actuaciones provenientes de las demás dependencias. e) El 12 de julio siguiente, el despacho avocó el conocimiento de los 435 procesos, entre los que está el recurso de apelación al que alude la demandante en el escrito de tutela. f) El 6 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ingresó el expediente al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. 6.
El juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite. Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y, además, si desconoce garantías fundamentales[footnoteRef:2]. [2: Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-103/14 y T-335/18.] 7.
Ahora bien, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Esta Corporación ha indicado[footnoteRef:3] que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado[footnoteRef:4] y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil evacuar a tiempo las actuaciones[footnoteRef:5]. [3: CSJ.
STP10914-2022, 23. Ag. 2022, rad. 125684.] [4: CC T-030 de 2005. ] [5: CC. T-494 de 2014. ] 8. Ante este panorama, la Corte advierte que la Sala accionada desconoció el término dispuesto en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, comoquiera que tiene asignada la apelación desde el 7 de marzo de 2023 y, habiendo transcurrido más de dos años, aún no profiere la decisión. El Tribunal accionado, en respuesta a la tutela, justificó la tardanza en la congestión que presenta.
Así, explicó que aun cuando la actuación llegó el 7 de marzo de 2023, lo cierto es que, debido a la alta carga laboral que presenta, no pudo decidirla oportunamente. Por eso, el 19 de diciembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura creó una nueva dependencia, la que, el 19 de junio de 2024, recibió la apelación de la actora junto con otros 435 procesos.
Por eso maneja un sistema de turnos para resolver los asuntos en orden cronológico de llegada, según el art. 63 A de la Ley 270 de 1996, el cual no puede alterar por la accionante, pues, de hacerlo, vulneraría los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia que esperan una solución de sus procesos. En atención a ello, refirió que la demanda de la actora está en el turno Nro. 50 para decisión. 9.
En ese orden, la Sala concluye que la dilación en el trámite judicial no se debe al capricho ni a la negligencia de la autoridad judicial accionada. Esta explicó las razones que le han impedido resolver con prontitud el recurso de apelación que presentó la actora, entre ellas: la congestión del Tribunal, que llevó al Consejo Seccional de la Judicatura a ordenar la creación de un nuevo despacho para atender esa situación. Igualmente, cabe destacar que el Tribunal ha actuado con diligencia, pues, el 6 de noviembre de 2024, según la información del expediente, asignó el turno Nro. 50 para resolver la apelación de la accionante.
Por tanto, aunque en estricto sentido, ha demorado la solución del asunto, es evidente su interés por brindar una respuesta ágil al asunto que ella formuló. De otra parte, esta Corporación no advierte motivos que justifiquen alterar el sistema de turnos al que aludió la accionada, pues al revisar las pruebas del expediente, no encuentra que la demandante comprobara la configuración de un perjuicio cierto e irremediable que amerite ubicarla en una posición de ventaja frente a los demás ciudadanos que, al igual que ella, esperan un pronunciamiento de la judicatura[footnoteRef:6]. [6: Cfr. C.C., sentencias T-945 A del 2008 y SU-179 de 2021.] 10.
En ese orden, las pruebas acreditan que, en verdad, la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda instancia y, pese a ello, verifica un atraso para resolver la apelación de la accionante. Es decir, la mora judicial no le es atribuible a su actuar negligente, sino a la alta congestión judicial de su despacho y al poco personal del que dispone.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia, pues la mora judicial está justificada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 12 de febrero de 2025, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Denis Patricia Medrano de Hoyos. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2