Tutela de 1ª Instancia N° 92270 Mario Zuluaga Espinal Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8384-2017 Radicación n.° 92270 Acta 185 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Mario Zuluaga Espinal en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, vigila la condena de 27 años de prisión impuesta en contra de Mario Zuluaga Espinal por la conducta punible de homicidio con fines terroristas. 1.2.
El sentenciado solicitó la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 y mediante auto del 2 de marzo de 2017 el juez ejecutor negó su pretensión. 1.3. Contra esa determinación el actor presentó recurso de apelación y el 12 de mayo siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.4. Inconforme con lo anterior, Zuluaga Espinal, presentó tutela en contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales El Ponente señaló que confirmó la decisión mediante la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, negó la libertad condicionada reclamada por el accionante, tras advertir el incumplimiento de los requisitos que trata la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
Adujo que tal determinación se profirió con apego a los derroteros normativos que regulan la materia, razón por la que solicitó negar el amparo. 2.2. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales El Juez resumió las principales actuaciones y prisión desestimar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, por negarle la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron negar la solicitud de libertad condicionada, al no estar plenamente demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, en especial, al no comprobar que está dentro del listado de miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).
Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en proveído del 12 de mayo de 2017, señaló: (…) la realidad procesal evidencia y el propio Mario Zuluaga Espinal así los reconoce que, no es integrante, miembro, colaborador o auxiliador del grupo subversivo FARC-EP. De lo anterior también dan cuenta dos funcionarias del Gobierno Nacional, adscritas al Alto Comisionado para la Paz, en punto a que revisadas las listas remitidas por las FARC-EP, Mario Zuluaga Espinal no hace parte de dicho grupo subversivo.
Dichas certificaciones son la expedida a través de oficio "OFI17-00038875/JMSC112000" adiada el 6 de abril de 2017 y suscrita por una Contratista del Alto Comisionado para la Paz, en la que precisa que "verificados los listados parciales contenidos en las resoluciones antes enunciadas, se pudo determinar que los señores MARIO ZULUAGA ESPINAL ( ) no fueron relacionados en los mismos " (resalta la Sala).
En igual sentido, reposa en la actuación, oficio "OFI17- 00035084/JMSC112000" adiado el 29 de marzo de 2017 y suscrito por la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el que dicha funcionaria, precisa que Mario Zuluaga Espinal, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.313.575, "no se encuentra en los listados parciales mencionados anteriormente.".
De lo anterior, la Corporación colige que en realidad, el ciudadano Mario Zuluaga Espinal, no cumple con las pautas establecidas en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, normativa a la que recuérdese, se acudió, por remisión expresa del artículo 35 de dicha Ley. (…) Con todo, para la Corporación --como lo fue para la Juez a quo-- diáfano emerge el incumplimiento de todas y cada una de las normativas supra referenciadas y que regentan los presupuestos si ne qua non para conceder la libertad condicionada anhelada por Mario Zuluaga Espinal.
Es que la improcedencia de acceder a la libertad condicionada peticionada, grosso modo, emerge por cuanto al tenor de lo previsto por las normativas abordadas en epítomes precedentes: i) el delito por el cual se le condenó, no es uno de los denominados políticos o conexos con los mismos, ya que se trata del punible de Homicidio con Fines Terroristas en concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles, con circunstancias de agravación punitiva --punible no enlistado en las normativas que enlistan de manera expresa cuáles son los delitos políticos y conexos--; ii) Constató la Corporación que según la sentencia condenatoria proferida en su contra, Mario Zuluaga Espinal no es o fue integrante, colaborador, miembro, auxiliador de las FARC-EP.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso penal.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Mario Zuluaga Espinal. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 60 a 62 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 64 a 72 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Al citar acápites pertinentes de la sentencia condenatoria en donde se refiere que los hechos fueron cometidos por miembros del Ejército Nacional, en retaliación de la comunidad que señalaban de pertenecer al E.P.L. –Ejército Popular de Liberación-.
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