Tutela 105266 Teresa López Muñoz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8383-2019 Radicación n.° 105266 Acta n.° 154 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por TERESA LÓPEZ MUÑOZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, TERESA LÓPEZ MUÑOZ fue condenada a 118 meses y 19 días de prisión, tras ser hallada autora responsable de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, en concurso con cohecho propio continuado.
(ii) Que al ser apelada esa decisión, el quantum punitivo fue modificado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 21 de junio de 2017, estableciéndolo en 112 meses de prisión. (iii) Que ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la accionante presentó una solicitud de libertad condicional, petición que le fue negada a través de providencia del 19 de julio de 2018, atendiendo la gravedad de la conducta punible desplegada.
(iv) Que esa decisión fue objeto de alzada y confirmada el 11 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. (v) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas, al negar el beneficio deprecado, violaron el principio de legalidad estricto y efectuaron una interpretación errada del precedente constitucional contenido en la sentencia C-757/14, con lo cual revivieron un análisis procesal de la conducta punible, ya finiquitado con la sentencia condenatoria. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado 76001600019920100120800 y revoque las decisiones judiciales motivo de reproche, a través de las cuales le fue negada la libertad condicional impetrada. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 12 de junio de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ni la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso TERESA LÓPEZ MUÑOZ no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Esta Corporación en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la « regla general» y la « regla de excepciones » se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se observa en primer término que las autoridades accionadas, antes de adentrarse en el juicio de valor de la conducta punible desplegada por la actora, examinaron el aspecto objetivo exigido por la norma para acceder a la libertad condicional, estableciendo que la sentenciada lo cumple al haber descontado 5 años 11 meses y 18 días de pena, término que supera las 3/5 partes de la pena impuesta, que en su caso equivale a 5 años 7 meses y 6 días.
Ahora bien, continuando con el estudio de las providencias atacadas, la Corte advierte prima facie que razón hay en la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y del Juzgado 2º de Penas de esa misma sede, pues sus decisiones se cimientan en la sentencia C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 con el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró “ EXEQUIBLE la expresión ‘previa valoración de la conducta punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Confrontado lo anterior con las razones aducidas por los funcionarios judiciales accionados, para negar a TERESA LÓPEZ MUÑOZ la libertad condicional, se advierte que aquéllos, frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible», respetaron el marco fáctico y jurídico que sobre esa particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida por la propia Sala Penal del tribunal aquí demandado, donde esa autoridad consideró grave la conducta perpetrada por la procesada, quien como Juez de la República faltó a los deberes que le imponía el cargo, causando graves perjuicios a las víctimas, al emitir decisiones y adelantar actuaciones contrarias a la ley, llevando a la administración de justicia al total desprestigio; así mismo, destacó que las actividades irregulares fueron continuadas y no atribuibles a error o ignorancia, sino a la voluntad de querer favorecer sus propios intereses patrimoniales y los de terceros, en especial al no querer relevar de su cargo a un secuestre, pese a las múltiples solicitudes allegadas a su despacho.
Bajo ese tamiz jurisprudencial y argumentativo, no resulta entonces cierto, como lo propone la promotora de esta acción, que se esté reviviendo el debate sobre la conducta punible, el cual finiquitó con la sentencia condenatoria, y que ello vaya en contravía del ordenamiento jurídico. Por el contrario, con la modificación del artículo 64 del C.P. a través de la Ley 1709 de 2014 se mantuvo la previa valoración del marco contextual bajo el cual se perpetró el reato, con sus implicaciones favorables y desfavorables para el sentenciado, como una forma de no distorsionar el sentido punitivo por el cual en un primer lugar fue privado de la libertad y armonizarlo luego con su actuar en cumplimiento de la condena, de manera que el principio de resocialización y de justicia no existan en desmedro uno del otro.
Refulge necesario destacar que la valoración de la gravedad del comportamiento punible busca determinar si existe o no necesidad de continuar con la ejecución intramural de la pena, pero también enfocada tanto a la resocialización como a la prevención del delito en pro de la comunidad. En efecto, un estudio de semejante categoría, requiere tener en cuenta las funciones de prevención general y especial de las sanciones penales, con el fin de encontrar parámetros de ponderación que logren determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena intramural o proceder con la libertad del sentenciado.
Una reflexión de esta índole emerge de gran importancia en el momento de examinar uno de los fundamentos de la pena, vale decir, la retribución, pues es obligación del Estado de Derecho ofrecer respuesta a cualquier ofensa al orden social acudiendo a los instrumentos coercitivos llamados a restablecerlo, entre ellos la ejecución intramuros de la sanción impuesta.
Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.” [footnoteRef:1] (Subrayas y negrilla fuera de texto) [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 27 de enero de 1999, MP Jorge Aníbal Gómez Gallego. ] Dentro de ese contexto, independientemente de que TERESA LÓPEZ MUÑOZ estime que el paso del tiempo en prisión domiciliaria ha generado cambios positivos en su conducta y ha sido reflexiva frente a su proceder, lo cual podría apuntar a que sea propicio considerar la concesión del mecanismo sustitutivo, en punto de la resocialización que ella misma alega, no puede soslayarse que el delito por el cual ha sido castigada fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, por lo que debe imponerse sobre estas circunstancias, por expresa disposición legal, “ la valoración de la conducta punible”.
En ese orden de ideas, pensar que el comportamiento de la actora no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “( ) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” [footnoteRef:2] que se impone a la justicia, se vería burlado. [2: Ley 270 de 1996, artículo 1º. ] Entonces, en tanto que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que la señora TERESA LÓPEZ MUÑOZ debe continuar con el tratamiento penitenciario –, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías de la sentenciada.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali y el Juez 2º de Ejecución de Penas obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por TERESA LÓPEZ MUÑOZ, a través de apoderado judicial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11