Tutela de primera Instancia Radicado 145.083 CUI 11001020400020250093100 Ricardo Monroy Silva SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8382-2025 Radicación N.°145.083 Acta 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Ricardo Monroy Silva en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Ricardo Monroy Silva informó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aún no ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra, el 2 de junio de 2021, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de esa ciudad, en el proceso 110016000015201906721. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra esa autoridad judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. Pidió a la Corte ordenarle que, de manera inmediata, resuelva su apelación. 2.
Trámite de la acción. El 25 de abril de 2025, la Corporación admitió la acción, vinculó al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000015201906721. 3. Las respuestas. La Fiscalía 267 Seccional de Bogotá reseñó las actuaciones del proceso referido. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que la decisión de segunda instancia ya está proyectada y será sometida a consideración de la Sala de Decisión en los próximos días.
Asimismo, explicó los motivos de su tardanza. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;
(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 4.
Caso concreto. Ricardo Monroy Silva considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de esa ciudad. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 2 de junio de 2021, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Ricardo Monroy Silva a 108 meses de prisión como autor de actos sexuales con menor de catorce años, bajo el radicado 110016000015201906721.
Razón por la cual, el actor está recluido en el Establecimiento Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad La Picota. b. La defensa del actor apeló. El 15 de julio de ese año, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá repartió la apelación a una de las Salas de Decisión que lo conforman. 6. La Corte pone de presente que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite.
Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y si, además, desconoce garantías fundamentales[footnoteRef:2]. [2: Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-103/14 y T-335/18.] Ahora bien, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Esta Corporación ha indicado[footnoteRef:3] que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado[footnoteRef:4] y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil evacuar a tiempo las actuaciones[footnoteRef:5]. [3: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] [4: Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2005. ] [5: Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2014.] 7.
La Corporación advierte que el Tribunal accionado desconoció el termino dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que la apelación le fue asignada el 15 de julio de 2021 y, habiendo transcurrido más de 3 años y 10 meses, no ha emitido la decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta a la tutela, informó que la decisión de segunda instancia ya está proyectada y será sometida a consideración de la Sala de Decisión en los próximos días.
Sin embargo, no aportó algún documento que soportara su dicho. Además, justificó la tardanza en la congestión que presenta, y explicó que resuelve los asuntos según el orden de llegada, dando prioridad a los procesos en los que el Estado podría perder la potestad de ejercer la acción penal, a los casos con personas detenidas, a las actuaciones de garantías y a las acciones constitucionales. 8.
En ese sentido, aunque indicó de forma general los ingresos y egresos de los procesos penales y de las acciones constitucionales del despacho entre 2012 y 2024, no precisó cuántos casos con fecha cercana de prescripción o con detenido sacó desde que la Secretaría de la Corporación le remitió el proceso 110016000015201906721. Por tanto, no puede concluirse que enfrentara una carga penal excesiva que le impidiera cumplir los términos procesales establecidos por la ley.
Asimismo, no indicó el turno en el que está la apelación interpuesta por la defensa del actor contra la sentencia, del 2 de junio de 2021, emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, la Corte no entiende cómo, si en su respuesta afirmó que da prioridad a los casos con persona detenida —como ocurre en este caso—, han transcurrido 3 años y 10 meses sin resolver la apelación. 9.
La congestión judicial es una realidad reconocida, pero ello no exime a los funcionarios de adoptar medidas para evitar dilaciones injustificadas, máxime que, en este caso, el accionante esta privado de su libertad por cuenta de la sentencia de primera instancia y, además, la víctima de la conducta que le atribuyó la Fiscalía es menor de edad.
La Sala considera que la mora judicial en la que incurrió el Tribunal es incomprensible e inaceptable, dado el tiempo transcurrido desde que el asunto llegó al despacho. Así, no puede dejar al arbitrio de la Corporación accionada el tiempo que reste para pronunciase sobre la apelación, ya que eso significaría someter al actor y a la víctima a una incertidumbre en torno a la fecha en la que adoptará la respectiva determinación judicial, vulnerando sus derechos fundamentales.
Por ello, retrasar indefinidamente la resolución del recurso de apelación no solo compromete el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones injustificadas, sino que también prolonga la incertidumbre de la víctima, situación que afecta su derecho a un juicio justo y a la reparación integral, la cual depende de la firmeza de la decisión condenatoria. 10.
En ese orden, la Sala no cuenta con elementos de juicio que evidencien que, en verdad, la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda instancia y que, pese a ello, se ha generado la demora en relación con el recurso de apelación que, hace más de 3 años y 10 meses, interpuso la defensa del actor.
Entonces, como la mora judicial injustificada es una realidad jurídica acreditada que afecta los derechos fundamentales del actor y de la víctima menor de edad, la mera expectativa de una pronta resolución no genera la interrupción del escenario de vulneración constitucional ni tampoco satisface los intereses de Ricardo Monroy Silva, quien, en últimas, lo único que persigue es la emisión del pronunciamiento judicial que echa de menos[footnoteRef:6]. [6: CSJ, SPT 16458-2022, 1º dic. 2022, rad. 127629.] 11.
Bajo el panorama expuesto, la Corporación concederá el amparo de los derechos fundamentales de Ricardo Monroy Silva y ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la precedente decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación pendiente, lo cual implica que presente y apruebe el proyecto de sentencia de segunda instancia. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Ricardo Monroy Silva. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ricardo Monroy Silva, contra la sentencia condenatoria, proferida el 2 de junio de 2021, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, en el proceso 110016000015201906721, lo cual implica que presente y apruebe el proyecto de sentencia de segunda instancia. Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2