Tutela 104972. Lorena Huaca Manrique y otra. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8382-2019 Radicación 104972 Aprobado Acta No. 154 Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por LORENA HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO, en contra del fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de las prenombradas frente al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que LORENA HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO, actuando a través de apoderado judicial, el 27 de febrero de 2019 radicaron una petición ante el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia, presentando, de una parte, una demanda de constitución de parte civil, y, de otra, una solicitud de copias de la actuación identificada con radicado 2838.
(ii) Que a pesar del tiempo transcurrido, esa autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto, vulnerando, con su omisión, el derecho fundamental de petición que le asiste a las accionantes. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de su garantía fundamental invocada, ordene al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia pronunciarse de fondo sobre su petición formulada el 27 de febrero del año que avanza.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 12 de abril de 2019, la Sala Penal del tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. La titular del Juzgado 66 demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que mediante providencia del 4 de febrero de 2019, dispuso la cesación de procedimiento a favor del SLP.
MIRANDA MOLINA OSCAR JAVIER, proveído que quedó debidamente ejecutoriado el 20 de febrero siguiente. Teniendo en cuenta ello, a través de auto de “cúmplase” del 8 de marzo de 2019, se abstuvo de entrar a resolver sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por la parte actora el 27 de febrero anterior, toda vez que la investigación penal fue archivada.
Precisó esa autoridad que, además de que el escrito presentado no se trataba de un derecho de petición, por tratarse de un auto de sustanciación que no es susceptible de recursos y no es notificable, no enteró del contenido del mismo a las aquí demandantes. Sin embargo, con ocasión del trámite de tutela, aunque no es su obligación, remitió oficio al abogado de las accionantes comunicándole la decisión adoptada.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo deprecado, tras determinar que el juzgado accionado, desde el mes de marzo de 2019, se pronunció sobre el requerimiento de las accionantes e impartió el trámite previsto en el artículo 340 de la Ley 522 de 1999, por tratarse de un auto de sustanciación que no admite recursos.
Por consiguiente, consideró que la autoridad judicial no vulneró la prerrogativa fundamental invocada por las promotoras de la acción. Una vez notificado el fallo de tutela, las accionantes lo impugnaron alegando que nunca fueron notificadas del auto de fecha 4 de febrero de 2019, que dispuso el archivo de la investigación, como tampoco del calendado 8 de marzo siguiente, que resolvió lo relativo a la demanda de constitución de parte civil; además, afirmaron que, en todo caso, el Juzgado 66 demandado no se pronunció sobre una solicitud de copias, contenida en su petición presentada el 27 de febrero de 2019, las cuales requieren con urgencia para promover demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior precisión, encuentra la Corte que el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia, mediante auto del 8 de marzo de 2019, se pronunció sobre la demanda de constitución de parte civil formulada a través de apoderado por LORENA HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO, indicando en su decisión que ese despacho se abstiene de resolver de fondo sobre la misma, por cuanto la investigación fue archivada mediante providencia del 4 de febrero anterior, la cual adquirió firmeza el 20 de febrero de 2019.
Por tratarse de una auto de sustanciación que, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley 522 de 1999, no es pasible de recursos, no lo notificó a las interesadas o su apoderado, por manera que, en ese aspecto, su actuación, en un primer momento, se encuentra ajustada a derecho y ninguna vulneración aparente se advierte frente al derecho de postulación que le asiste a la parte actora.
Empero, la Sala observa que la comunicación 1418-2838 del 12 de abril de 2019, remitida por la accionada al apoderado de la parte actora, se envió a una dirección (carrera 6 No. 16-36 Barrio 7 de Agosto) que no corresponde a la informada por el profesional del derecho (carrera 6 No. 15-36 Barrio 7 de Agosto). En esas condiciones, aunque el Juzgado 66 de Instrucción considere que no es su obligación comunicar la decisión, en aras de cumplir el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y garantizar el debido proceso de LORENA HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO, quienes son en últimas la directas afectadas con el auto de fecha 8 de marzo de 2019, con fundamento en la Sentencia C-641/02 emitida por la Corte Constitucional, se otorgará la protección invocada por las promotoras de la acción y se dispondrá que ese despacho emita nueva comunicación con destino a las demandantes, para enterarlas del contenido de la precitada providencia que resolvió sobre la demanda de constitución de parte civil.
Además, encuentra la Corte que, en el escrito de constitución de parte civil allegado por las accionantes, contiene una solicitud de copias de la actuación, respecto de la cual no hubo pronunciamiento expreso alguno por parte de la autoridad accionada, omisión que claramente constituye una conculcación a la garantía fundamental al debido proceso – derecho de postulación, que ostentan LORENA HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO Por tanto, la Corte ordenará al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia que, en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la solicitud de copias de la actuación, presentada el 27 de febrero de 2019 por la parte actora.
Así mismo, deberá remitir comunicación a las ciudadanas accionantes, donde informe el contenido del auto de fecha 8 de marzo de 2019, por medio del cual resolvió sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por las interesadas a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 30 de abril de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo solicitado por LORENA HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO. 2. AMPARAR la garantía fundamental al debido proceso – derecho de postulación. En consecuencia, ORDENAR a la Juez 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia que, en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la solicitud de copias de la investigación con radicado 2838, presentada el 27 de febrero de 2019 por la parte actora.
Así mismo, deberá remitir comunicación a las ciudadanas accionantes, donde informe el contenido del auto de fecha 8 de marzo de 2019, por medio del cual resolvió sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por las interesadas a través de apoderado. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2