Tutela de 2ª Instancia n° 92203 Pedro Alberto Rojas Tafur Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8382-2017 Radicación n. ° 92203 Acta 185 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5176 del Batallón de ASPC N° 9 «CACICA GAITANA” de Neiva, frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó los derechos a la salud y a la dignidad humana de Pedro Alberto Rojas Tafur.
Del presente trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Sostiene el accionante que cuenta con 73 años de edad de los cuales, durante 42 años ha venido aportando a los servicios de salud de las Fuerzas Militares como sub oficial. Precisa que hace quince años se le practicó cirugía de corazón abierto, con implante de 3 de bypass y actualmente padece de gastritis crónica, insuficiencia renal crónica, hepatitis, temblor esencial, problemas de próstata, diabetes, radioculopatía diabética y problemas de columna.
Sostiene que desde hace bastante tiempo ha perdido la audición, ante la afectación de los dos oídos que le ha ocasionado inconvenientes en su calidad de vida, cuyo deterioro se dio durante su paso por el Ejército Nacional, toda vez que en las actividades militares que realizaba en esa época no se utilizaba la debida protección. Arguye que ante las secuelas presentadas, se le realizó exámenes de audiología y con médico especializado en otorrinolaringología, quien le conceptuó que requiere audífonos para los dos oídos, siendo autorizado por el Comité Técnico Científico en esa especialidad, únicamente el audífono para el oído derecho, sin someterlo a alguna valoración o examen.
(…) Con fundamento en lo anterior, el señor PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR depreca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida en condiciones de dignidad vulnerados por las accionadas, y en consecuencia de ello, se ordene a las mismas que en el término de cuarenta y ocho horas, entregue la orden para el suministro del audífono correspondiente al oído izquierdo, conforme lo recomendó y ordenó su médico tratante y profesional en audiología. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de Pedro Alberto Rojas Tafur, tras advertir que aunque las accionadas autorizaron el audífono para el oído derecho desde el 31 de enero de 2017, lo cierto es que hasta la fecha en que se emitió el fallo no ha suministrado de manera efectiva la prótesis auditiva requerida por el actor y de cuya adaptación se erige como requisito para la entrega de dicho elemento en el oído izquierdo.
En consecuencia ordenó: (…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5176 del BATALLÓN A.S.P.C. NO. 9 “CACICA GAITANA”, que en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del presente fallo, adelante las gestiones pertinentes tendientes al suministro del audífono unilateral oído derecho autorizado bajo el No. A46117003032381 el 31 de enero del presente año al señor ROJAS TAFUR.
Tercero. EXHORTAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5176 del BATALLÓN A.S.P.C. NO. 9 “CACICA GAITANA”, para que una vez cumplidos los 3 meses de adaptación del audífono para el oído derecho de que trata el literal b, del numeral 8.1.3 del Protocolo Comité Técnico Científico Otorrinolaringología, se realicen las gestiones para el cumplimiento de los requisitos allí exigidos por el referido comité, para el suministro del audífono para el oído izquierdo ordenado al señor ROJAS TAFUR por su médico tratante.
LA IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5176 del Batallón de ASPC N° 9 «CACICA GAITANA” de Neiva, impugnó el fallo tras advertir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la entidad encargada de cumplir la orden del juez constitucional. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los aspectos propuestos en la impugnación, corresponde a la Corte determinar si el Establecimiento de Sanidad Militar N° 5176 del Batallón de ASPC N° 9 «CACICA GAITANA” de Neiva, es el encargado de cumplir la orden del juez constitucional de primera instancia. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente asunto, el Mayor Edwin Alfonso Barrera Pérez, Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5176 del Batallón de ASPC N° 9 «CACICA GAITANA” de Neiva apeló el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva, aduciendo la falta de competencia funcional. Tal pretensión no puede prosperar, ya que de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que Pedro Alberto Rojas Tafur figura Activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar 5176 del Batallón ASPC No. 9 “CACICA GAITANA” con sede en la ciudad de Neiva.
Además, el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, a través de la cual «se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», prevé que: (…) El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP..
PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).
Asimismo, el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, por medio del cual «se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», señala que: (…) El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
Tomando en consideración lo anterior, y ante la evidente relación de coordinación existente entre tales entidades, al impugnante le asiste el deber de contribuir al cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional, dentro del ámbito de sus funciones. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2