CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.070 Impugnación Heberth Arbid Acevedo Quiñonez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8382-2014 Radicación No.: 74.070 Acta No.196 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HEBERTH ARBID ACEVEDO QUIÑONEZ, frente al fallo proferido el trece (13) de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el FISCAL 74 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO y la PROCURADORA 179 JUDICIAL II PENAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra HEBERTH ARBID ACEVEDO QUIÑONEZ, la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, adelanta investigación por la presunta comisión de los punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, terrorismo y concierto para delinquir agravado. Por tal razón, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Acude a la extraordinaria vía constitucional de tutela, señalando que el Fiscal del caso no es un funcionario imparcial y ha hecho de manera pública acusaciones serias en su contra, además de sugerirle que aceptara cargos por el reato de concierto para delinquir y así, no procesarlo por los demás punibles por los que es investigado. Indica que puso en conocimiento de la Procuradora 179 Judicial II Penal asignada al proceso esa situación, pero ella avaló dichas irregularidades.
Por lo tanto, solicita al juez de amparo que proteja sus derechos fundamentales y en tal virtud, declare que los servidores accionados se encuentran impedidos para conocer del proceso en su contra. Solicita además, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación disponga la vigilancia especial de la causa para garantizar así la que la actuación sea imparcial y transparente.
EL FALLO IMPUGNADO Negó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el amparo constitucional invocado, como quiera que el accionante desconoció el carácter subsidiario del proceso de amparo, pues si la pretensión de ACEVEDO QUIÑONEZ se encaminaba a que los accionados fueran separados del conocimiento del asunto, debía hacerlo en la audiencia de formulación de acusación, donde tenía la posibilidad de invocar alguna de las causales de impedimento regladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y no por la residual vía de la tutela, en razón a que aquellas y su trámite, son taxativos.
Además, precisó que la solicitud de vigilancia especial del proceso debía hacerla de manera directa ante la Procuraduría General de la Nación y no por cuenta del proceso tutelar, dado el carácter subsidiario de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio, HEBERTH ARBID ACEVEDO QUIÑONEZ recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues HEBERTH ARBID ACEVEDO QUIÑONEZ acude a la extraordinaria vía de tutela acusando la presunta vulneración de la garantía de imparcialidad por parte del Fiscal que investiga la presunta comisión de los delitos que se le endilgan y de la Procuradora 179 Judicial II Penal, garante de la sociedad en el proceso.
No obstante, como bien lo refirió el Tribunal a quo, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 9 de mayo de 2014 y allí tenía la posibilidad de recusar a los aludidos funcionarios como así lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, lo que se desconoce si hizo. Además, a voces del canon 63 ejusdem, puede también pedir que sean separados del conocimiento del asunto los aludidos funcionarios, de conformidad con el procedimiento que en ese artículo se señala para tal efecto, aclarando la Sala que es el superior jerárquico de dichos servidores quien debe analizar si se hallan o no impedidos, no el juez de tutela.
Por lo tanto, debe respetar HEBERTH ARBID esos escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). Además, es preciso referir que las controversias descritas deben ser ventiladas ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. � ARTÍCULO 63.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.
El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo. 10 _1139985127.doc