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STP8381-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 105205 Edwin Ferney Fajardo Narváez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8381-2019 Radicación n.° 105205 Acta n.° 154 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDWIN FERNEY FAJARDO NARVÁEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fue vinculado el Gobernador del Cabildo Camentsa Biya del Municipio de Mocoa. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante sentencia del 13 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, EDWIN FERNEY FAJARDO NARVÁEZ fue condenado a 114 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con concierto para delinquir agravado y extorsión en grado de tentativa.

(ii) Que el 6 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Gobernador del Cabildo Camentsa Biya de Mocoa presentó una solicitud de traslado del aquí accionante, al centro de armonización de dicho cabildo, petición que le fue negada a través de providencia del 20 de febrero de 2019. (iii) Que frente a esa decisión, tanto la autoridad indígena, como el defensor del accionante, interpusieron recurso de apelación. (iv) Que con auto del 7 de mayo del año que avanza, el juez de penas concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, razón por la cual el expediente fue remitido a esa Corporación el 9 de mayo siguiente.

(v) Que en concepto de la parte actora, el tribunal accionado no es el competente para conocer del recurso de apelación, sino el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, por ser el despacho judicial que profirió la sentencia condenatoria, por manera que considera que esa Corporación ha incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental al avocar el conocimiento de una actuación respecto de la cual no tiene competencia para pronunciarse; así mismo, critica la mora en que incurrió el juez de penas para conceder el recurso, lo cual afecta las condiciones de privación de la libertad. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo del derecho fundamental invocado, intervenga en el proceso penal con radicado 86001310700020148048400 y ordene al Tribunal de Popayán devolver inmediatamente la actuación al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que éste a su vez lo remita al Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 11 de junio de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado 2º de Penas de Popayán, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que una vez emitió el auto de fecha 19 de febrero de 2019, negando la solicitud de traslado del sentenciado, el procedimiento de notificación, traslados y concesión del recurso se verificó dentro de los términos legales.

Así mismo, aseguró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del CPP y en el Título IV Capítulo Tercero del Código Penal, el Tribunal Superior de Popayán es el competente para resolver la alzada propuesta contra la negativa de acceder al traslado del aquí demandante. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que si alguna demora se produjo durante el trámite de notificación, ello se debió a que el condenado se encuentra privado de la libertad en otra ciudad y era necesario esperar a que se surtiera el enteramiento respecto de él, para continuar con los pasos subsiguientes de traslado e ingreso al despacho para el otorgamiento del recurso.

Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán refirió que el 13 de mayo de 2019 recibió el expediente a que se refiere la acción, el cual se encuentra en turno para resolver la apelación interpuesta. Argumentó que no es cierto que la alzada sea de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa, pues de conformidad con el artículo 478 del CPP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tribunal le compete conocer de los recursos incoados respecto de decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas que no guarden relación con los mecanismos sustitutivos de la pena.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la parte actora ataca el auto de fecha 7 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concedió el recurso de apelación incoado contra la providencia de fecha 20 de febrero del año que avanza y ordenó remitir las diligencias con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma sede, para resolver la alzada; ello en razón a que considera que esa Corporación no es competente para conocer en segunda instancia la impugnación propuesta.

Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.

No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. Observa la Corte que la actuación a que alude el promotor de esta acción fue recibida el 13 de mayo de 2019 por el Tribunal de Popayán y se encuentra en turno para pronunciarse sobre la apelación interpuesta.

Así las cosas, es ante esa Corporación judicial donde EDWIN FERNEY FAJARDO NARVÁEZ puede finalmente acudir, por sí mismo o través de su defensor, para exponer la inconformidad que le asiste frente a la presunta falta de competencia de esa Sala Penal para resolver en segunda instancia la alzada, permitiendo de ese modo que sea el propio tribunal quien en primer término se manifieste respecto de su motivo de disenso.

Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Ahora bien, frente a la presunta tardanza en el trámite de concesión del recurso de apelación, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.

En relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte concluye en este aspecto que no se observa una tardanza en el trámite surtido para otorgar la alzada ante el superior, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable al Juzgado 2º de Ejecución de Penas o el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad.

Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la información allegada al plenario, luego de emitido el auto de fecha 19 de febrero de 2019 negando la solicitud de traslado, la notificación se surtió por estado a la defensa y al Gobernador del Cabildo el 26 de febrero de 2019, pero no fue posible correr traslado para interponer los recursos sino hasta después de recibir la constancia de notificación personal al sentenciado, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario del Bordo Patía, lo cual demandó librar el respectivo despacho comisorio al Juez Promiscuo de ese municipio y esperar que a través de ese funcionario judicial se llevara a cabo la diligencia de notificación. Posteriormente, los términos para apelación se surtieron los días 4, 5, 6 y 7 de marzo de 2019 y luego se corrió el respectivo traslado a no recurrentes del 8 al 13 de marzo siguiente.

Finalmente, el 15 de abril de 2019 el expediente es ingresado al despacho y el 7 de mayo se concede el recurso, trámite procesal que en concepto de esta Sala, frente a la carga laboral que manejan los juzgados de ese distrito judicial, no resulta excesivo. De manera que no es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o deliberado de las funciones que atañen a las autoridades accionadas.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de los funcionarios demandados, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión y trámite censurados no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por EDWIN FERNEY FAJARDO NARVÁEZ, a través de apoderado judicial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2