Tutela segunda instancia Radicado 144.648 CUI 11001220400020250093401 Daniel Mauricio Alquichides Amaya SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8380-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 144.648 Acta 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Daniel Mauricio Alquichides Amaya contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Daniel Mauricio Alquichides Amaya afirmó que, el 25 de noviembre 2024 y el 4 de febrero de 2025, los Juzgados 33 Penal de Garantías y 26 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad.
Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones enunciadas y concederle la sustitución de la medida de aseguramiento. 2. Trámite de la acción. El 11 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la tutela y corrió el traslado a las autoridades demandadas. 3.
Las respuestas. Los Juzgados 18 y 33 Penales de Garantías y 26 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, reseñaron las actuaciones realizadas en el proceso 11001600005020235112600. 4. La sentencia recurrida. El 21 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que las decisiones cuestionadas se ajustaron a las reglas de la razonabilidad.
Así, las determinaciones censuradas no constituyen ningún defecto específico de procedibilidad. En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. El actor impugnó el fallo sin exponer sus motivos de inconformidad. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Daniel Mauricio Alquichides Amaya pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones, del 25 de noviembre 2024 y del 4 de febrero de 2025, emitidas por los Juzgados 33 Penal de Garantías y 26 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, mediante las cuales le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad. 5.
De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente: a. Entre el 14 y el 17 de julio de 2023, el Juzgado 18 Penal de Garantías de Bogotá, en el proceso 11001600005020235112600, llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, registro y allanamiento de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Daniel Mauricio y otros[footnoteRef:1], como posibles autores de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [1: Luis Jhonatan Murillo Bustos e Iván Alexis González Murillo.] b. El 5 de octubre de 2023, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación. c. El 7 de febrero de 2024, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá realizó la audiencia de acusación. d. El 20 de marzo de 2024, esta autoridad llevó a cabo la diligencia preparatoria. e. El 27 de septiembre siguiente, ese despacho inició la audiencia de juicio oral. d. El actor solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad.
El 25 de noviembre 2024, el Juzgado 33 Penal de Garantías de Bogotá le negó tal requerimiento. e. El accionante apeló. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión referida. 6. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela.
El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada. 7.
Pues bien, la defensa de Daniel Mauricio solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad. Lo anterior, en atención a que se venció el término del parágrafo 1º del artículo 307 del CPP[footnoteRef:2], y el accionante no hace parte de un GDO. [2: Artículo 307.
Parágrafo 1º: Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.] El 25 de noviembre 2024 y el 4 de febrero de 2025, en primera y en segunda instancia, los Juzgados 33 Penal de Garantías y 26 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, determinaron que, aunque la Fiscalía no mencionó expresamente en la imputación que el procesado era miembro de un GDO, sí lo aclaró en el escrito de acusación al detallar su pertenencia, los integrantes, el acuerdo de voluntades, la división de roles y funciones, y la permanencia en el tiempo.
Por lo anterior, concluyeron que no se había vencido el término del parágrafo 1º del artículo 307 del CPP. 8. En ese orden, la Sala advierte que, el 17 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación imputó a Daniel Mauricio y a dos personas más, los delitos de hurto calificado y agravado, de concierto para delinquir y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Asimismo, ese día, el Juzgado 18 Penal de Garantías de Bogotá le impuso al actor medida de aseguramiento privativa de la libertad. Respecto de lo consignado por la Fiscalía en el escrito de acusación y sustentado en la audiencia de acusación, la Corte encuentra que aquella precisó que el procesado era miembro de un GDO denominado «Las Liendras», que delinquió desde el 2019 hasta el 2023 en las localidades de Engativá y de Fontibón. Este grupo, compuesto por 12 personas, contaba con un líder y una división de funciones: mientras unos verificaban la presencia de los policías, otros intimidaban a las mujeres y a los adolescentes, y los demás les hurtaban las bicicletas y los celulares.
Por lo anterior, la medida de aseguramiento privativa de la libertad que el Juzgado 18 Penal de Garantías de Bogotá le impuso a Daniel Mauricio está vigente, ya que no han transcurrido los tres (3) años establecidos en el artículo 307A del CPP[footnoteRef:3]; dicho plazo se cumple el 17 de julio de 2026. [3: Artículo 307ª: Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años.
Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso.
La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud. ] A juicio de esta Sala, las decisiones, del 25 de noviembre 2024 y del 4 de febrero de 2025, emitidas por los Juzgados 33 Penal de Garantías y 26 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, no son arbitrarias o injustas.
Por el contrario, se ajustaron a los requisitos legales y limitaron su análisis a lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en la imputación, en el escrito de acusación y en la audiencia de acusación, sobre la pertenencia del actor a un GDO. 9. En este orden, las inconformidades del demandante son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta las decisiones judiciales demandadas.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque el accionante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. 10. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 21 de marzo de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de amparo presentada por Daniel Mauricio Alquichides Amaya. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1