Micelio
STP8380-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación N° 105345 Tutela de primera instancia Reinel Vanegas Olaya EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP8380 - 2019 Radicación N ° 105345 Acta n.° 154 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por REINEL VANEGAS OLAYA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta Decisión Penal, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yaguará, Huila, y las partes e intervinientes en el proceso penal que por el delito de inasistencia alimentaria se adelantó contra el actor en dicho juzgado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la demanda, el accionante solicitó la libertad condicional acompañando prueba demostrativa de su insolvencia económica, certificada por la Cámara de Comercio y la Secretaría de Tránsito, el Instituto Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), todos con sede en Neiva.

Así mismo, la aplicación del artículo 3°, parágrafo 1° de la Ley 1709 de 2014; no obstante, el 31 de diciembre de 2018, le fue negado el sustituto por el no pago de la “multa”. Contra la decisión anterior interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación. 2. Con el mismo propósito, interpuso acción de tutela, correspondiéndole el radicado 2019-0045, sin embargo, la misma fue negada por improcedente, según el magistrado Hernando Quintero Castillo, por no haber solicitado el principio de favorabilidad. 3.

El 26 de marzo del mismo año, solicitó por segunda vez la libertad condicional, con información reciente, correspondiente al mismo mes. Transcurridos 15 días sin obtener contestación, interpuso acción de tutela contra el despacho, siéndole negada por improcedente. 4. El 12 de junio de 2019, nuevamente le fue negado el sustituto, sin derecho a recursos.

Decisión que le impidió ejercer el derecho a la sustentación, y a la aplicación de la Ley 1709 de 2014 en su favor. 5. Considera que la negativa de la libertad condicional constituye una vía de hecho. Por consiguiente, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y por ende, se le otorgue la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado por esta Sala su conocimiento, dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

El doctor Jairo Custodio Sánchez Soler, Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva, señaló que en la base de datos e índices de propietarios de la entidad, no figura el nombre del actor. En relación con los hechos de la tutela, manifestó que los mismos en nada atañen a la entidad, razón por la que debe ser excluida de la presente acción. 2.

El Director Territorial Huila del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, informó que revisada la base catastral a nivel nacional, el accionante no registra predios a su nombre. 3. Los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, doctores Hernando Quintero Delgado, Álvaro Arce Tovar y José Enrique Caballero Quintero, informaron que, mediante proveído adiado 7 de marzo del año en curso, negaron por improcedente la acción de tutela propuesta por REINEL VANEGAS OLAYA contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Único Promiscuo de Yaguará, al no haber incurrido en sus decisiones en vías de hecho vulneradoras de los derechos fundamentales alegados.

Aclararon que contra dicha providencia no era procedente instaurar una nueva acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de esa índole, era la revisión a cargo de la Corte Constitucional. En consecuencia, solicitaron no acceder al amparo invocado por VANEGAS OLAYA. 4.

La doctora María Amparo Vargas Cadena, Juez Única Promiscuo Municipal de Yaguará (Huila), allegó copias de las actuaciones proferidas en su despacho, manifestando que se atiene a lo allí decidido. 5. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informó que el 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Yaguará, condenó al accionante a las penas principales de 26 meses y 20 días de prisión, y multa equivalente a 16.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de inasistencia alimentaria, concediéndole la prisión domiciliaria.

El 31 de diciembre de 2018, ese despacho le negó la libertad condicional con fundamento en el no pago de los perjuicios. Decisión confirmada en ambas instancias, mediante proveídos del 25 de enero y 21 de febrero del cursante año. El siguiente 24 de abril el actor solicitó nuevamente la libertad condicional, decisión que fue resuelta desfavorablemente, negando la exoneración de perjuicios implorada por el actor.

El 12 de junio, se abstuvo de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la petición de libertad condicional, teniendo en cuenta que se había presentado en varias ocasiones, sin que se hubiesen aportado elementos probatorios nuevos que justificaran variar la decisión. Hizo énfasis, en que VANEGAS OLAYA interpuso acción de tutela por los mismos hechos, entre las mismas partes y con idéntica pretensión, ante la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de enero de 2019.

El 27 de febrero del mismo año, acudió a este mecanismo por segunda vez, correspondiendo su conocimiento a la Sala Cuarta de Decisión Penal del mismo Tribunal. El 11 de junio de 2019 entabló la tercera acción ante la Sala Tercera de Decisión Penal de la misma Corporación, razones que ameritan analizar la incursión del accionante en temeridad.

Con ese fundamento, concluyó que ese despacho ha cumplido con la vigilancia y control de la ejecución de la pena impuesta a VANEGAS OLAYA, con total respeto de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó denegar el amparo. 6. El Secretario de Movilidad de Neiva, Jimmy Puentes Méndez, informó, en lo que concierne a esta acción, que el actor no registraba matrícula de vehículo a su nombre. 7.

El Fiscal 19 Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Iquira, Teruel y Yaguará, solicitó desestimar el amparo, al considerar que no vulneraron las garantías fundamentales del actor en la actuación penal adelantada en su contra, dado que el mismo no ha reparado los daños ocasionados con el delito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuación del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal. 2.

El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que la Corte Constitucional en numerosos fallos, como son C-590 de 2005 y T-332 de 2006, ha indicado que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. En el presente asunto, se avizora que el actor ha interpuesto varias acciones de tutela, algunas encaminadas a la obtención de la libertad condicional, motivo por el cual se procederá a analizar si le era viable interponer esta nueva acción, o por el contrario la misma coincide en hechos, partes y pretensiones con algunas de las ya resueltas por el Tribunal Superior de Neiva.

En ese sentido, lo primero que debe aclarar esta Sala es que, la pretensión del actor en esta acción, no es otra distinta a obtener la libertad condicional, beneficio que le ha venido siendo negado por el no pago de la indemnización de perjuicios a que fue condenado. Pretensión que, sin duda, coincide con los hechos expuestos por el actor en las acción de amparo avocada por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 25 de febrero de 2019, siendo negada por improcedente el 7 de marzo del mismo año. En efecto, refirió el accionante en aquella oportunidad que mediante interlocutorio del 31 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Neiva le negó la Libertad por no haber demostrado la incapacidad económica para cumplir con la obligación de indemnizar perjuicios a que fue condenado, decisión contra la cual interpuso los recursos ordinarios, allegando pruebas de su insolvencia económica, pese a lo cual fue confirmada en ambas instancias.

Ahora, en el aludido proveído del 31 de diciembre de 2018, la citada funcionaria sostuvo que si bien el sentenciado VANEGAS había descontado las 3/5 partes de la pena impuesta, y en la sentencia condenatoria no se había hecho observación frente a la valoración del comportamiento punible desplegado por aquel, y en lo referente al arraigo familiar y social, el citado se encontraba en prisión domiciliaria, el beneficio reclamado, al tenor del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estaba supeditado a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización, mediante garantía personal, real, bancario o acuerdo de pago, salvo que el obligado demostrara insolvencia. Bajo tales precisiones concluyó que “el señor REINEL VANEGAS OLAYA, no ha cancelado la totalidad de los perjuicios, razón por la cual al demostrarse que las víctimas no han recibido por parte del condenado la indemnización integral que dio lugar al proceso penal, ni tampoco demostró el sentenciado su incapacidad económica para reparar a las víctimas, lo que resulta improcedente conceder el beneficio en cuestión”.

Ahora bien, en la tutela objeto de pronunciamiento hace referencia el actor a su inconformidad frente a lo decidido en el proveído del 31 de diciembre de 2018, advirtiendo en esta oportunidad que la libertad condicional le fue negada por el no pago de la multa, lo que, de ninguna manera puede asimilarse a un hecho nuevo por cuanto, se itera, la negativa radicó en la no cancelación de perjuicios.

También señaló que el 12 de junio de 2019 le fue negado el aludido sustituto por segunda vez “por la multa”, sin derecho a reposición ni apelación. Situación que tampoco se erige en un hecho novedoso, atendiendo a lo informado por la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, atinente a que en esa oportunidad el despacho se abstuvo de realizar un nuevo pronunciamiento, habida cuenta las varias decisiones adoptadas al respecto, bajo el mismo argumento fáctico.

Lo mismo se predica del cuestionamiento planteado por el actor atinente a que el 12 de junio del año en curso, el Juzgado Ejecutor le negó la libertad condicional por tratarse de la misma pretensión; decisión contra la cual pudo haber interpuesto el recurso de reposición, sin proceder a ello. En consecuencia, ninguna duda queda de que los hechos, sujetos y pretensiones que concita en esta oportunidad, son similares a los que fueron objeto de pronunciamiento en la demanda de tutela referida en precedencia, resuelta por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal accionado el 7 de marzo del año en curso, cuyos integrantes así lo confirmaron al advertir en la contestación, que contra dicha providencia no era procedente interponer una nueva acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo para analizar la constitucionalidad de una sentencia de esa índole era la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Por lo tanto, sin necesidad de efectuar un análisis más profundo, se optará por la denegación del amparo en razón a que los hechos objeto de la presente actuación ya fueron planteados en un trámite de igual naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado. Ahora bien, se deduce de las pruebas allegadas que no existió temeridad en la actuación del actor, al no evidenciar la duplicidad de acciones, su mala fe o la intención de engañar a la Justicia. De acuerdo con la redacción de tales demandas, se advierte que el actor no tiene claridad sobre el motivo por el cual se le ha denegado la libertad condicional en varias oportunidades: “Si bien es cierto, ha pretendido demostrar insolvencia económica con sendos documentos que determinan no ser propietario de bienes ni declarar renta; también es cierto, que dentro del procedimiento no ha registrado abonos de alimentos pese a tener oportunidad de trabajo, que le permitió redención de la pena como quedó establecido en autos, beneficiándose de la oportunidad de trabajo, pero no con beneficio a la víctima.” [footnoteRef:1] [1: Interlocutorio 21 de febrero de 2019.

Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará. ] Lo anterior, sin embargo, no es óbice para advertir al señor VANEGAS OLAYA que se abstenga de volver a interponer una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, y con equivalencia jurídica de sujetos procesales, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley.

Las razones expuestas bastan para negar la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela presentada por REINEL VANEGAS OLAYA, de conformidad con lo expuesto. 2.

Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13