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STP8380-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª Instancia n° 92178 Manuel Antonio Giraldo Durán Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8380-2017 Radicación n.° 92178 Acta 185 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Giraldo Durán, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, el Director de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, el Comandante del Batallón Energético y Vial No 10 de Ocaña (Norte de Santander), el Comandante y los Directores de Personal y Sanidad, todos del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En ocasión anterior, Manuel Antonio Giraldo Durán, por conducto de abogado, incoó tutela contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el Batallón Especial Energético y Vial No. 10 “Cr. José Cocha” Base Militar La Esmeralda del municipio de Convención (Norte de Santander), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, la igualdad y a la seguridad, en aras de obtener el reintegro laboral y la reactivación del servicio de salud. 1.2.

El 31 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 29 de junio de esa anualidad la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la ratificó. Inconforme con tales decisiones, Manuel Antonio Giraldo Durán, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que el a quo no le dio la oportunidad recurrir el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para que el superior jerárquico revisara y revocara la decisión. Así mismo, quebrantó su derecho al debido proceso, al no reconocerle lo solicitado. 2.

La respuesta 2.1. Sala de Casación Laboral El Magistrado Ponente indicó que mediante decisión del 29 de junio de 2016, resolvió la impugnación promovida por Manuel Antonio Giraldo Durán contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 31 de mayo de esa anualidad. Adujo que el objeto del presente amparo resulta improcedente toda vez que la decisión cuestionada fue proferida dentro de una acción de igual naturaleza y dicha circunstancia no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada. 2.1.

Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta El Magistrado Roberto Antonio Benjumea Meza se limitó a remitir copia del fallo de tutela emitido el 31 de mayo de 2016, mediante el cual negó el amparo propuesto por el accionante en contra del Ministerio de Defensa Nacional y otros. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela. 2.

Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200/03, dijo: (…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo CC SU-154/06, reiteró: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, Manuel Antonio Giraldo Durán el trámite de tutela adelantado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al interior del cual, mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, dicho cuerpo colegiado le negó el amparo propuesto en contra del Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Lo primero que hay que advertir es que dicho Tribunal sí enteró sobre lo decidido en esa determinación a Giraldo Durán, toda vez que fue éste en forma oportuna presentó la respectiva impugnación, la cual fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo colegiado que mediante providencia del 29 de junio de esa anualidad, ratificó la decisión de primera instancia. Por tal motivo, contrario a lo sostenido por el accionante, la Corte considera que dentro de ese diligenciamiento se le respetaron el derecho de contradicción y defensa, al tener la oportunidad de apelar la sentencia contraria a sus intereses.

Aunado a lo anterior, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el No. T5674769 fue excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 11 de agosto de 2016 presente año, que se notificó por estado del 31 de agosto siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.

Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Manuel Antonio Giraldo Durán, quien acude a través de apoderado judicial.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 32 a 37 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 3 a 7 – cuaderno No. 2. � http://www.corteconstitucional.gov.co PAGE 2