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STP8380-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.231 Impugnación Gloria Elena Tobón Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8380-2014 Radicación No. 74.231 Acta No.196 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLORIA ELENA TOBÓN ESCOBAR, actuando en representación de su hermana BLANCA BEATRIZ DEL SOCORRO TOBÓN ESCOBAR, frente al fallo proferido el 21 de mayo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, FABRICATO TEJICONDOR S.A. y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el señor Alberto Tobón Gutiérrez, padre de la actora, percibía pensión de jubilación reconocida por Fabricato Tejicondor S.A., a partir de diciembre de 1975, por haber laborado por más de 20 años entre el 4 de julio de 1944 y el 21 de diciembre de 1975.

Que Blanca Beatriz del Socorro Tobón nació el 9 de enero de 1945 y desde su nacimiento se encuentra en estado de invalidez, de acuerdo al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un porcentaje del 69,89%. Informa que con ocasión del deceso de su padre – hecho que tuvo ocurrencia el 7 de diciembre de 2003 –, en representación de su hermana, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Fabricato Tejicondor S.A. que fue denegada al considerar, que el competente para conceder dicha prestación era el ISS «por las cotizaciones realizadas por nuestro padre al fondo de pensiones entre 1969 y 1975».

Afirma que igualmente presentó petición ante el ISS, entidad que mediante Resolución No 016292 del 25 de junio de 2008 negó la pensión de sobrevivientes, y tras verificar que su hermana era beneficiaria del Art. 47 de la L. 100/93, reconoció la indemnización sustitutiva, «trámite mediante el cual se pudo constatar la dependencia económica».

Refiere que la reclamación de la pensión no pudo efectuarse con inmediatez debido a que previo a su solicitud, se debió adelantar proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta trámite en el que fue nombrada como curadora de su hermana por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, mediante sentencia del 4 de agosto de 2004. Señala que por tal razón presentó la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que con sentencia del 26 de marzo de 2010, negó las súplicas de ese libelo, bajo el argumento de que no obraba en el expediente prueba alguna de la cual se pudiera inferir la dependencia económica.

Destaca que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito, el 22 de octubre de 2010, confirmó tal determinación, pues en su sentir no se cumplió con el requisito de las 50 semanas en los últimos 3 años exigidos por la L. 797/03, ni tampoco se probó la dependencia económica.

Indica que las decisiones de instancia adoptadas por los operadores judiciales accionados socavan sus garantías fundamentales, por cuanto desconocieron las pruebas que daban cuenta de la independencia económica, tales como: la resolución mediante la cual el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva con base en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la L. 100/93 Art. 47, las declaraciones extra juicio, el listado de hijos de afiliados calificados por pérdida de capacidad laboral expedido por el ISS el 31 de julio de 2001, y el carné provisional de afiliación a salud firmado por su padre en donde relaciona a su hermana como única beneficiaria.

Que su hermana es una persona con discapacidad mental declarada interdicta judicialmente; que no sabe leer ni escribir, un puede trabajar; que no controla sus hábitos de higiene y que es ella quien se ha visto en la obligación de velar por su bienestar. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y dignidad humana.

Solicita se declare «vía de hecho por inaplicación de la Carta Política», y en consecuencia, se ordene a Fabricato Tejicondor S.A. reconocer y pagar a su favor pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre por cumplir con las exigencias del Art. 47 de la L. 100/93. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral observó que la demandante desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional, porque podía acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión de segundo nivel y no lo hizo, máxime que la vía de tutela «no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa».

Indicó la Sala a quo, que también carecía la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, porque la última de las providencias censuradas fue dictada «el 22 de octubre de 2009», sin que haya justificado por qué acudió sólo hasta el 1º de abril de 2014 a la vía constitucional. Además, evidenció que la decisión dictada por el Tribunal accionado «se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado».

Por tales razones negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de la Sala de Casación Laboral, GLORIA ELENA TOBÓN ESCOBAR lo recurrió. Insiste en la presunta vía de hecho en que incurrieron los falladores, amén que someter a su hermana a un «largo proceso laboral», podría conculcar sus garantías, perjuicio que se incrementa por su condición de discapacitada.

Por esa razón, no acudió al recurso extraordinario de casación. Censura que los accionados no hayan valorado sus difíciles condiciones económicas y de salud para proteger así el derecho del mínimo vital, cuando ella es una persona de especial protección y a pesar de ello, ignoraron los accionados los pronunciamientos judiciales relativos a las situaciones de debilidad manifiesta en que se encuentran sujetos como su representada.

Así, estima que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos ante las vulneraciones en que incurrieron los falladores. Por lo tanto, solicita la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se tutelen los derechos fundamentales que reclama. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por GLORIA ELENA TOBÓN ESCOBAR, actuando como representante legal de su hermana BLANCA BEATRIZ DEL SOCORRO TOBÓN ESCOBAR, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, la demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional de tutela, se disponga anular la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la de primer nivel, en la cual se negó la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la ahora accionante.

De contera, depreca que se revoquen las decisiones censuradas y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten. Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues GLORIA ELENA TOBÓN ESCOBAR, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de su hermana BLANCA BEATRIZ, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron en una vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que los jueces demandados hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues evidenciaron de las pruebas arrimadas al proceso, que no se había acreditado que BLANCA BEATRIZ dependiera económicamente de su fallecido progenitor, para otorgarle la prestación reclamada.

Sobre ese aspecto dijo el juez colegiado en la decisión cuestionada que: …son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, y en el caso debatido no obra prueba de la cual se infiera que la señora Blanca Beatriz del Socorro Tobón Escobar, dependía económicamente de su padre fallecido Alberto Tobón Gutiérrez, situación fáctica que igualmente no se adujo en los hechos de la demanda y el sólo estado de invalidez no da la calidad de beneficiario, anotándose que tal requisito se debe cumplir igualmente con respecto a la sociedad Fabricato Tejicondor S.A., quien en el escrito de réplica sostuvo que el requisito de dependencia económica no fue acreditada en el plenario..

(…) Correspondía a la parte demandante demostrar dentro del plenario la dependencia económica de la señora Blanca Beatriz del Socorro Tobón Escobar, respecto de su padre fallecido y como así no lo hizo procede la absolución a favor de las demandadas frente a la pretensión de pensión de sobrevivientes, lo cual se hace extensiva a las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No se ocupó la demandante de rebatir los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia censurada sobre la ausencia de demostración de la dependencia económica de BLANCA BEATRIZ respecto de su padre, para desvirtuar con ello la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la decisión en comento, ni tampoco los razonamientos de la homóloga Sala Laboral de esta Corporación, relativos a la falta de inmediatez en el ejercicio de la demanda.

Además es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución que la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales que en el caso, es preciso decir que se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 22 de octubre de 2010. � Dictada por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de esa ciudad, el 26 de marzo de 2010. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 41 y 42 del cuaderno original No. 1. 17 _1139985127.doc