República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado nº 89515 SANDRA LILIANA CHAMORRO MUÑOZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP838-2017 Radicación nº 89515 (Aprobado en Acta nº 16) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA LILIANA CHAMORRO MUÑOZ contra el fallo de 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en actuación que involucró a Carlos Alberto Montoya Silva, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa SANDRA LILIANA CHAMORRO MUÑOZ que mediante Escritura Pública No. 2276 de 24 de noviembre de 2014 se divorció de Carlos Alberto Montoya Silva, quien labora como Teniente Coronel del Ejército Nacional, quedando disuelta y liquidada la sociedad conyugal. Expone que en tal acto jurídico, en la «PARTIDA NOVENA» se acordó el pago a su favor del 50% del valor de $93.000.000 de cesantías parciales causadas dentro del tiempo de la vigencia del matrimonio, razón por la cual solicitó a la Sección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la cancelación de las mismas, obteniendo como respuesta una negativa, ya que para el efecto debe usar la fuerza de ejecutoria de despachos judiciales para que ordenen el respectivo descuento de nómina.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad y se ordene a la dependencia accionada cancelarle el valor de las cesantías referidas, causadas por Carlos Alberto Montoya Silva desde la fecha de la celebración de la escritura pública en el año 2014. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado para el ejercicio del derecho de contradicción a la entidad accionada.
En respuesta, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército señaló que el señor Carlos Alberto Montoya Silva se encuentra laborando, siendo el procedimiento administrativo para el reconocimiento prestacional de cesantías definitivas la generación del acto administrativo preparatorio de novedad de retiro, sin que sea éste el caso, cuando no se ha solicitado un anticipo o acto similar.
Solicitó la improcedencia de la acción para acceder a las pretensiones de la accionante quien cuenta con otras vías judiciales para lograr la ejecución del acuerdo privado suscrito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de noviembre de 2016, declarando improcedente el amparo constitucional, al no haber agotado los mecanismos defensa judiciales con los que cuenta para el logro de sus pretensiones, cuando bien puede iniciar un proceso ejecutivo, basada en el título ejecutivo que advierte tener.
Señaló que la interesada presenta pretensiones económicas, las cuales no están destinadas a prosperar por esta senda exclusiva constitucional. En consecuencia, decidió declarar improcedente la acción, ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo. IMPUGNACIÓN Contra la anterior determinación la accionante presentó memorial de impugnación, insistiendo en las pretensiones de la demanda, sin novedad alguna.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.
Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3.
En el presente caso, SANDRA LILIANA CHAMORRO MUÑOZ dirige su reclamo constitucional contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por negarse a cancelarle el valor del 50% de las cesantías generadas por el Teniente Coronel Carlos Alberto Montoya, conforme fue acordado en la Escritura Pública de disolución y liquidación conyugal de 24 de septiembre de 2014. 4.
La accionante pretende obtener el pago de una obligación económica adquirida con un miembro del Ejército Nacional como producto de un acto jurídico de disolución y liquidación de sociedad conyugal para lograr la cancelación del 50% de las cesantías por él causadas durante la vigencia del matrimonio, debate que no puede dilucidarse por esta senda constitucional, al ser de índole oneroso, por lo que dicha discusión escapan a este radio de acción de garantías superiores, pues el mismo presenta unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. La propia Corte Constitucional ha reconocido que: Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios (T-1725 de 2000).
Es así, que bien puede la accionante iniciar alguna de las acciones ejecutivas propiamente desarrolladas en la normatividad procesal civil, para lograr el pago de la obligación que acordó en la Escritura Pública de 24 de septiembre de 2014, con Carlos Alberto Montoya, la cual condensa la cantidad y el concepto adeudado, que no es otro que el monto de las cesantías causadas por el tiempo de duración del matrimonio.
Una intervención constitucional devendría adecuada si lo que se debatiera fuera el quebrantamiento, por ejemplo, al debido proceso en algún trámite de cobro, o un desconocimiento del derecho a la igualdad durante el mismo, lo cual no fue advertido en la demanda. Lo que pretende la interesada es convertir esta vía como una instancia paralela a los mecanismos instituidos para la protección de sus derechos fundamentales, o como un medio alternativo para la obtención de aquellos sin haber acudido a las vías judiciales a reclamarlos, lo cual de plano torna improcedente el amparo deprecado. 5.
Además, CHAMORRO MUÑOZ no demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita la activación de manera transitoria de esta senda constitucional, siendo que el mismo no puede configurarse con la mera afirmación de su hipotético acaecimiento, el cual es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. T-436 de 2007).
Entonces, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales para el logro de las pretensiones de SANDRA LILIANA CHAMORRO MUÑOZ la presente acción resulta improcedente, tal como concluyó el a quo, por lo que se impone la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9