Tutela segunda instancia Radicado 144.743 CUI 11001220400020250093501 Luz Mery Castro Calderón SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP8379-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.743 Acta 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Luz Mery Castro Calderón contra la sentencia de tutela, del 21 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Luz Mery Castro Calderón afirmó que le solicitó al Juzgado 33 de Ejecución de Penas de Bogotá revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a Camilo Fernando Triana Sánchez, porque no la indemnizó por la muerte de su esposo. El 5 de diciembre de 2024, el despacho se abstuvo de resolver su solicitud.
Por este motivo, interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 5 de diciembre de 2024 y, en su lugar, ordenar al Juzgado accionado revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a Camilo Fernando Triana Sánchez. 2.
Trámite de la acción. El 10 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600002320150553800. 3. Las respuestas. El Juzgado 33 de Ejecución de Penas de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad y lugar reseñaron las actuaciones realizadas en el proceso enunciado. 4.
La sentencia recurrida. El 21 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5.
La impugnación. Luz Mery Castro Calderón insistió en que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. Luz Mery Castro Calderón pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión, del 5 de diciembre de 2024 y, en su lugar, ordenar al Juzgado 33 de Ejecución de Penas de Bogotá revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a Camilo Fernando Triana Sánchez. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá condenó, por vía de preacuerdo, a Camilo Fernando Triana Sánchez a 21 meses y 10 días de prisión como autor de homicidio culposo, en el radicado 11001600002320150553800, decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida.
El despacho le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena principal y la prohibición de conducir automotores y motocicletas por el término de 48 meses. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para el efecto, el 8 de febrero de 2023, Camilo Fernando presentó al Juzgado la póliza judicial NB100348822 expedida por Seguros Mundial y, el 23 de ese mes y año, firmó el acta de compromiso, en la que se comprometió a cumplir con las obligaciones del artículo 65 del Cp. b. Luz Mery Castro Calderón, en su condición de víctima del punible, acudió a la Jurisdicción Civil con el propósito de reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su esposo, en el radicado 11001310304020150074300.
El 21 de febrero de 2020, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá le negó las pretensiones, decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. c. Luz Mery solicitó iniciar el incidente de reparación integral en el proceso penal 11001600002320150553800. El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá le negó la solicitud, porque ella ya había debatido tal asunto en la Jurisdicción Civil.
En consecuencia, la archivó. Las partes no recurrieron la decisión, por lo que quedó en firme. d. La accionante solicitó la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a Camilo Fernando, ya que no recibió la indemnización por la muerte de su cónyuge. El 5 de diciembre de 2024, el Juzgado 33 de Ejecución de Penas de Bogotá se abstuvo de pronunciarse de fondo. 6.
La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada emitió el auto demandado y, además, la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada. 7.
La Corte encuentra que el Juzgado 33 de Ejecución de Penas de Bogotá, en la decisión del 5 de diciembre de 2024, determinó que el condenado ha cumplido con las obligaciones del artículo 65 del Cp, las cuales garantizó, mediante una póliza judicial y por el acta de compromiso. Señaló que, aunque el numeral 3º del artículo mencionado exige reparar los daños causados por el delito para reconocer el sustituto, no existe una decisión en firme que imponga esa obligación. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 47 Penal del Circuito de esa ciudad, negaron su solicitud.
Por este motivo, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida en favor del condenado. 8. La Sala advierte que la accionante pretende que el Juzgado 33 de Ejecución de Penas de Bogotá revoque la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a Camilo Fernando Triana Sánchez, debido a que no la indemnizó por la muerte de su esposo. 9.
Puestas así las cosas, según las pruebas aportadas a la actuación, la Sala encuentra que el condenado ha cumplido con las obligaciones del artículo 65 del Cp ante el Juzgado 33 de Ejecución de Penas de Bogotá, al pagar la caución prendaria y suscribir del acta de compromiso. Además, que no existe una condena por daños y perjuicios a favor de la actora.
Ello, porque el 21 de enero de 2020 y el 30 de noviembre de 2023, los Juzgados 40 Civil del Circuito y el 47 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, en ese orden, le negaron su petición indemnizatoria contra Camilo Fernando Triana Sánchez, debido a la muerte de su esposo. En ese contexto, el Juzgado de Penas no puede revocar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que no existe una condena de perjuicios a favor de la accionante ni en contra del condenado.
Para que el despacho considere que existe un incumplimiento de ese requisito, es necesario que exista una sentencia en ese sentido. En ese orden, la solicitud de Luz Mery Castro Calderón es improcedente porque no acreditó que Camilo Fernando Triana Sánchez haya incumplido alguna de las obligaciones contraídas para disfrutar el sustituto. Por lo tanto, la Corporación considera que la decisión, del 5 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado 33 de Ejecución de Penas de Bogotá es acertada.
En tal virtud, la Corte concluye que el auto demandado contiene una fundamentación razonable que respalda la decisión demandada. Tal determinación está motivada y es legítima, por lo que no comporta la violación de los derechos fundamentales de Luz Mery Castro Calderón. 10. En este orden, las inconformidades de la demandante son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, solo porque la accionante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. 11. Ante este panorama, la Corporación no encuentra motivos razonables que ameriten la revocatoria del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 21 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luz Mery Castro Calderón. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1