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STP8379-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 104991 César Augusto Pizarro Barcasnegras EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8379 - 2019 Radicación n.° 104991. Acta n°. 154 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que interpuso el accionante, CÉSAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 10 de abril de 2019, a través del cual negó la tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala Única de Decisión, y el Juzgado Laboral del Circuito de aquella isla, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extracta que el accionante promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, al interior del cual fungió como demandada Ediciones El Rayo S.A.S. Mediante fallo de 28 de junio de 2017 el juzgado denegó la totalidad de las pretensiones de la parte demandante y condenarla en costas.

Del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia conoció la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, colegiatura que desató la alzada mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, confirmando la decisión confutada. El tutelante considera que el juez colegiado demandado carecía de competencia para desatar la alzada, pues emitió dicho pronunciamiento irrespetando el plazo máximo previsto por el artículo 121 del Código General del Proceso.

Al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, mediante la tutela, el demandante pide que se deje sin efecto alguno la determinación de segunda instancia proferida por el Tribunal de San Andrés. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 3 de abril de 2019[footnoteRef:1], una magistrada de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades encausadas y vinculó a la Empresa Ediciones El Rayo S.A.S., para que se pronunciaran respecto de los hechos consignados en la demanda. [1: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.] El doctor Fabio Máximo Mena Gil, magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, informó que el proceso en cuestión subió a su despacho el 30 de junio de 2017 y fue evacuado mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, tal y como lo afirmó el convocante.

En lo que interesa a la impugnación, alegó que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable a las actuaciones laborales, pues estas son reguladas de manera especial por el Código Procesal del Trabajo. Aunado a lo anterior, explicó que cada despacho de esa entidad solamente cuenta con 1 empleado, a lo que se suma que diariamente deben resolver acciones de tutela tanto de primera como de segunda instancia, consultas, incidentes de desacato, providencias penales, civiles y laborales, conflictos de competencia y recusaciones, entre otros asuntos.

Atendida esa realidad, adujo que cada día es más difícil resolver los recursos en los tiempos previstos por cada especialidad, pese a lo cual hacen lo humanamente posible por cumplir con los términos previstos por la ley. Por todo lo anterior, estimó que no ha conculcado derecho fundamental alguno en cabeza del accionante y, por consiguiente, solicitó se deniegue el amparo invocado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 10 de abril de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo promovido por el tutelante por estimar que el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable a las actuaciones de la especialidad laboral, la cual cuenta con sus propias disposiciones adjetivas. [2: Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia.] Añadió que el promotor omitió proponer la nulidad alegada en esta sede ante el Tribunal encausado, es decir, no tuvo en cuenta que las solicitudes de invalidación deben elevarse ante el funcionario que tiene a su cargo la actuación. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo de primer grado, el tutelante lo impugnó. Dijo que el A quo no valoró el caudal probatorio arrimado y que el Tribunal demandado se apartó del procedimiento establecido.

Solicitó se revoque lo decidido y que el amparo sea otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4]. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [5: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el sub examine, CÉSAR AUGUSTO PIZARRO dirige su censura a la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 11 de diciembre de 2018, al afirmar que ese Tribunal profirió la decisión sin ostentar la competencia, por superarse el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

La demanda ha de declararse improcedente por inobservar el requisito de la subsidiariedad, como quiera que el tutelante no hace cosa distinta a solicitar la invalidación de la sentencia de segunda instancia por considerar que el Tribunal de San Andrés la emitió sin ostentar la competencia. En ese contexto, debió solicitar la nulidad de lo actuado ante el juez colegiado accionado, tal y como lo ordena el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012.

Sin embargo, como no lo hizo, pretende aliviar los efectos nocivos de su propia incuria acudiendo a la acción de tutela, siendo que esta no es una instancia adicional a las ordinarias. Aunado a lo anterior, la Sala debe destacar que no existe la alegada vulneración del debido proceso, motivo adicional que conlleva a la confirmación del falle enervado.

Desde antaño la Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, ha insistido en que el término máximo contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable a las actuaciones de esa especialidad. Por ejemplo, en sentencia emitida el 3 de mayo de 2018, al interior de la radicación 50.838, la Homóloga Laboral sostuvo que: «… Ahora, el accionante le cuestiona al Tribunal, haberse tomado más de un año para resolver el recurso que oportunamente interpuso la parte demandada, incurriendo en causal de nulidad, acorde con lo previsto en el artículo 121 del C.G.P., que prevé que la duración del proceso en segunda instancia no debe superar los seis (6) meses, a partir del momento en el que fue repartido el expediente, por lo que, a partir de ese momento, el juez o magistrado a quien le fue repartido, pierde automáticamente la competencia para resolver, siendo su obligación remitirlo al operador judicial que sigue en turno e informar de ello a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y si no lo hace, en cambio resuelve, la decisión será nula de pleno derecho.

Además de que la aludida norma no es aplicable al procedimiento del trabajo, tal y como se ha precisado por esta Corporación (CSJ SL 9669-2017), la Sala encuentra que el actor no acreditó haber alegado la causal de nulidad ante el Tribunal, una vez advirtió de esa supuesta falencia, simplemente indicó que lo hizo el 31 de enero de 2017, ante el Consejo Seccional de la Judicatura (no precisa cuál); lo que resulta equivocado, pues las nulidades como una cuestión procesal deben ser decididas por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación, y no por un organismo diferente ajeno al conocimiento del conflicto…» (Negrillas añadidas) Posteriormente, en providencia número STL16122-2018, la Sala de Casación Laboral sostuvo lo siguiente: «… Descendiendo al sub júdice, la crítica de la parte actora se dirige contra la negativa del juzgado accionado, de acceder a declarar la pérdida de la competencia, «por haber dejado fenecer injustificadamente el término que le asigna la ley para dictar su fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del CGP, aplicado a este caso por analogía», solicitando en consecuencia que por esta vía que se acceda a decretar lo anterior, o «que de continuar la demanda en ese despacho, se le ordene imprimirle los principios de celeridad y eficiencia».

Respecto de la primera de las inconformidades alegadas, debe indicarse que el amparo implorado, en lo que atañe a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, es improcedente, como quiera que, en sentencias de tutela como la CSJ STL5866-2016 reiterada en la STL7976-2018, así como en la SL9669-2017, esta Sala de la Corte, ya ha indicado que la pérdida de competencia allí establecida, no es aplicable al procedimiento laboral, de lo que se sigue que carece de fundamento la solicitud incoada por la actora…» (Negrillas fuera de texto) La postura adoptada por la tantas veces referida Sala de Casación resulta razonable y acertada, habida cuenta que las disposiciones del Código General del Proceso no están estatuidas para suplantar las normas especiales de los Códigos de Procedimiento de cada especialidad, entre ellas la laboral.

Por todo lo anterior, contrario a lo afirmado por el tutelante, el Tribunal de San Andrés era plenamente competente para desatar la alzada que se le puso de presente, pues no era aplicable el postulado contenido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor critica el procedimiento en sí mismo y no el contenido de la providencia emitida por la Colegiatura encausada, no es necesario realizar elucubraciones adicionales para confirmar el fallo impugnado, como se declarará en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10