Radicación n° 92036 GRACIELA RINCÓN RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8379-2017 Radicación n° 92036 Acta 190. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la ciudadana GRACIELA RODRÍGUEZ RINCÓN, actuando como agente oficiosa de sus hijos WILLIAM ELADIO y YULY JAZMÍN MESA RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 5 de mayo de los cursantes, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, dentro de la acción de tutela promovida contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la accionante y el informe rendido por la entidad demandada, fueron narrados por el a- quo de la forma como sigue: 2.1. Según manifestó la señora Graciela Rodríguez Rincón[footnoteRef:1] progenitora de William Eladio y Yuly Mesa Rodríguez, de 32 y 26 años de edad respectivamente, ambos padecen de una patología congénita conocida como paraparesia espástica familiar, lo que implica que deban permanecer en silla de ruedas, además de la atrofia espinal progresiva que afecta a William Eladio y el retardo mental leve que aqueja a Yuly Jasmín. [1: Folios 1 a 23.] La agente oficiosa señaló que reciben atención en salud por cuenta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y agregó que tanto ella como su esposo tienen 60 años de edad y su cónyuge a su vez sufre de artrosis, dolores de cadera, brazos y espalda, mientras que a ella le diagnosticaron así mismo artrosis, junto con osteoporosis de columna, tensión alta, gastritis, cálculos en la vesícula, problemas en la tiroides y el colon, todo lo cual les impide prodigarle apropiadamente a sus hijos los cuidados diarios que estos requieren, ya que William Eladio y Yuly Jazmín no pueden realizar por si solos actividades como bañarse, vestirse o comer. 2.2.
Aseguró que los accionantes requieren de la asistencia de una enfermera que pueda ayudarlos con sus necesidades, pues debido a las limitaciones que padecen en su movilidad, precisan del apoyo de alguien con la fuerza y la capacidad para levantarlos. Por estas mismas razones, afirmó que necesitan el servicio de transporte puerta a puerta, para ser trasladados de manera segura a las terapias y consultas, al carecer de los recursos económicos suficientes para llevarlos en taxi. 2.3.
Adujo que a través de petición solicitó a la entidad accionada el 30 de marzo de 2017[footnoteRef:2] la prestación de los servicios de enfermera y transporte y que mediante contestación fechada el 7 de abril de esta misma anualidad[footnoteRef:3], la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le informó que el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares no incluye el suministro de transporte y negó la asistencia de una enfermera, con el argumento que las limitaciones financieras del subsistema solo permiten destinar tal ayuda en caso de que el paciente requiera de cuidado especial médico, para la realización de algún procedimiento específico. [2: Folio 21 y 22.] [3: Folio 23.] 2.4.
Aseveró que para poder bañar a sus hijos, precisa de una silla especial tipo pato con correas de seguridad, a fin de que no se caigan, pues en la actualidad solo cuenta con una silla plástica del cual se han resbalado anteriormente. Por último, indicó que para completar el aseo, los accionantes necesitan limpieza con pañitos húmedos, los que además previenen que les salgan escaras. 2.5.
Por tales razones, considera que la entidad accionada ha transgredido las garantías fundamentales de la vida, salud, y dignidad humana que le asisten a los agenciados y acude al mecanismo preferente y excepcional de la tutela con el fin de garantizar la protección de los mismos. (…) 3.1. La Jefe de la Seccional de Sanidad Bogotá-Cundinamarca de la Policía Nacional[footnoteRef:4], luego de relacionar los servicios prestados por la entidad a los accionantes, durante el periodo comprendido entre mediados del año 2016 y la presente fecha, así como hacer extensa referencia al marco jurídico y jurisprudencial relacionado con el sistema de salud propio de dicha fuerza pública, resaltó que la atención recibida ha sido oportuna e idónea, con fundamento en las disposiciones especiales que regulan tales servicios en este subsistema, además de trascribir apartes del estudio socioeconómico o realizado por la jefatura del Grupo Asistencial de la Seccional de Sanidad de esta ciudad, en relación con el conjunto integrado por los hermanos Mesa Rodríguez y sus progenitores, con base en una visita efectuada a su domicilio[footnoteRef:5]. [4: Folios 29 y siguientes.] [5: Folios 54 a 61.] 3.1.1.
De las conclusiones del citado informe, según el cual los egresos de este grupo familiar no superan sus ingresos[footnoteRef:6], destacó que el servicio de enfermería solicitado no era necesario, al tener en cuenta que los pacientes no requieren en este momento del manejo medico de heridas, medicamentos o equipos complejos, motivo por el cual aconsejó que la familia implementara estrategias como el fortalecimiento de la participación y apoyo del padre, “en aras de favorecer oxigenación al cuidador primerio (madre)”, puesto que en entrevista realizada a la señora Graciela Rodríguez Rincón, ésta no refirió afectaciones de salud importantes que aquejaran al progenitor Eladio Mesa, quien se desempeña en la actualidad como conductor del taxi de sus propiedad[footnoteRef:7]. [6: Folio 37.
Ver además folio 60, correspondiente al texto completo del estudio socioeconómico, donde se indica que el total de ingresos familiares cada mes es de $2.698.763 y el de gastos mensuales es de $1.280.000.] [7: Folio 59.] 3.1.2. Dado lo anterior, tampoco estimó viable la asignación del servicio de transporte, debido a que los traslados ocasionales a las terapias de los hermanos Mesa Rodríguez eran llevados a cabo la mayoría de las ocasiones por su padre en el mencionado vehículo, así como concluyó no factible el suministro de pañitos húmedos, al tener en cuenta que los pacientes si cuentan con el control de sus esfínteres y “al indagar con madre [sic] la sustentación de dicha solicitud [,] responde que obedece a limpieza de cuerpo general […]”. 3.1.3.
En cuanto a la entrega de una silla especial para baño, indicó que la Coordinadora del Servicio de Rehabilitación de la entidad anunció que ante a ausencia de órdenes médicas al respecto, el médico fisiatra tratante realizará valoración a los accionantes a fin de determinar la necesidad de tal implemento. 3.1.4. Consideró que las actuaciones adelantadas por la demanda se ajustan a la normatividad aplicable y señaló la improcedencia de la presente acción, ante la ausencia de veneración de los derechos fundamentales invocados.
Por ello, solicitó negar la tutela impetrada y como petición subsidiaria, en el evento de no ser considerados los argumentos anteriormente expuestos, que se faculte a la accionada para realizar el recobro ante el FOSYGA del 100% de los gastos en que incurra para cumplir el fallo mediante el cual se ordene el suministro de servicios fuera de su plan obligatorio. 3.2.
El Director de Sanidad de la Policía Nacional[footnoteRef:8] informó que la estructura de la entidad fue definida a través de la Resolución 03523 de 5 de noviembre de 2009, donde se consagró la desconcentración y delegación de funciones y cuyo artículo 33 dispone que las seccionales de sanidad son las encargadas de “orientar y apoyar en los asuntos de carácter jurídico puestos a su consideración”, motivo por el cual la presente acción de tutela es competencia de la Seccional de Sanidad Bogotá-Cundinamarca, a la cual remitió el escrito presentado por la agente oficiosa de los hermanos Mesa Rodríguez. [8: Folio 64 y siguientes.] Señaló que acude a la presente acción para que cese la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana transgredidos por las entidades accionadas.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de los agenciados y, en consecuencia, ordenó a la entidad tutelada “(…) que en el término perentorio de las 72 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a autorizar y a garantizar en favor de los accionantes la prestación del servicio de enfermería diurno domiciliario por 8 horas cada día.”, e igualmente, “(…) que dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del presente fallo, disponga lo necesario para la realización de una valoración domiciliaria a los señores William Eladio Mesa Rodríguez y Yuly Jazmín Mesa Rodríguez, a fin de que los médicos tratantes determinen las características especiales de la silla de baño solicitada, así como la necesidad eventual de que se trate de dos implementos diferentes de esta naturaleza o uno común para los dos pacientes, así como determinen la cantidad y periodicidad con que deberán serles suministrados pañitos húmedos.
(…)” Lo anterior, en atención que se cumplían las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para su otorgamiento, por cuanto: (i) Si bien el servicio de enfermería requerido por la accionante no fue ordenado por los galenos tratantes de sus descendientes, aunado a que podría pensarse que la demandante cuenta con los recursos económicos que demanda la prestación del mismo, lo cierto es que, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de las precarias condiciones de salud en las que se encuentran los agenciados se infiere que dicha asistencia se torna indispensable para garantizar su vida en condiciones de dignidad y con ello restablecer de manera efectiva sus derechos constitucionales, sumado al hecho que los ingresos de la tutelante no son suficientes para costearlo.
(ii) Igualmente, de la historia clínica de los accionantes se deduce la necesidad del suministro de una silla especial para baño como también de pañitos húmedos, por cuanto, tales elementos se encuentran directamente relacionados con sus necesidades de higiene y limpieza que ayudaran a mejorar su calidad de vida, siendo los galenos tratantes quienes deberán determinar las características especiales que ha de cumplir el sitial, así como también la cantidad y periodicidad de los insumos aludidos.
Por último, no accedió al cubrimiento de los gastos transportes requeridos por la actora, ya que de las probanzas allegas al expediente se pudo establecer que el progenitor de los agenciados cuenta con vehículo tipo taxi en el que puede trasladarlos hasta los establecimientos hospitalarios en que le sean programadas las valoraciones físicas o, en su defecto, en otro automotor atendiendo a los ingresos fijos recibidos por sus familiares.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora, quien sustentó el recurso indicando: (i) El a-quo no realizó ningún pronunciamiento en relación con la solicitud de asignación de citas médicas por la especialidad de Fisiatría, terapias físicas y demás valoraciones que sean requeridas por sus hijos WILLIAM ELADIO y YULY JAZMÍN MESA RODRÍGUEZ.
(ii) Si bien en el fallo de primer grado se indicó que cuentan con la capacidad económica para solventar los gastos que demandan el traslado de los agenciados al sitio donde son examinados, lo cierto es que los cuidados que demandan las afecciones de los mismos, al igual que los gastos familiares (servicios públicos, alimentación e higiene entre otros) y del vehículo de servicio público de propiedad de su esposo, sucumben los pocos ingresos que percibe su familia.
Finalmente, solicita la recurrente que se de aplicación a la Resolución No. 005928 de 2016, para que se le reconozca y pague el servicio de cuidador que presta a sus hijos. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Los recientes pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, están encaminado a determinar que la garantía a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como una prerrogativa fundamental autónoma y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.
Así lo puntualizó en la sentencia C-463/08, al indicar que: (…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida”.
Agregando, que: “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad” En suma, para la Corte todas las personas, sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”. Ahora bien, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993.
El mismo, se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como “ servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, y beneficiario…”., cuyo objeto es: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio.
En el caso de marras, al realizar un análisis de las probanzas militantes en la actuación, se verificó que los ciudadanos WILLIAM ELADIO y YULY JAZMÍN MESA RODRÍGUEZ, se encuentran afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional como beneficiarios del señor Eladio Mesa Rincón. Así mismo, se vislumbra en la historia clínica anexa al plenario que ambos padecen “Hipotrofia muscular generalizada” y Retardo leve mental.
Sin embargo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá, censura que no es posible acceder a la entrega de los insumos y servicios de salud que requieren, por cuanto: (i) no necesitan el manejo médico de heridas, medicamentos o equipos complejos, (ii) la inexistencia de órdenes médicas y (iii) la no carencia de recursos económicos para costearlos.
En principio, conviene precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:9] y de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:10], de manera reiterada ha señalado que aunque no obre formula médica en el expediente que autorice determinados implementos médicos, las entidades accionadas se encuentran en la obligación de suministrarlos, siempre y cuando se deduzca de la historia clínica que el aquejado los necesita.
Así lo ha expuesto esta Corporación: [9: T – 320/11.] [10: CSJ STP1204-2016, CSJ STP3255-2016.] “De lo expuesto, fácil es concluir que los implementos que solicita María Gilma Díaz Silva en favor de José Fernando Díaz Valencia son de vital necesidad para sobrellevar la enfermedad que este padece, y que no se trata de un requerimiento caprichoso que no se encuentra prescrito por los profesionales de la salud, sino de un servicio que debe ser brindado en su integridad. 5.
Frente a tal punto, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha dicho que aunque no obre formula médica en el expediente que autorice determinados implementos médicos, las entidades accionadas están en la obligación de suministrarlos, siempre y cuando se infiera de la historia clínica que el enfermo los necesita[footnoteRef:11].
Situación que se encuentra corroborada en esta ocasión. ”[footnoteRef:12] [11: T – 320 de 2011.] [12: CSJ SPT 1200-2016.] Realidad que en esta ocasión la Sala encuentra verificada, habida cuenta que si bien los agenciados vienen recibiendo atención médica por parte de la entidad accionada, lo cierto es que presentan una enfermedad compleja que han conllevado a que tengan graves deterioros en su estado de salud, al punto que les impide valerse por sí mismos –no tienen movilidad-, hecho del cual, tal y como lo consideró el a quo, podría inferirse la urgencia con la que los agenciados requieren los pañitos húmedos y la silla de baño, con miras a garantizar su vida en condiciones dignas, situación que para la Sala ratifica la conclusión obtenida, esto es, que no se trata de un requerimiento caprichoso, sino de servicios que deben ser ofrecidos en su integridad.
Por ello, para la Corte, resulta plausible concluir que los insumos e implementos requeridos son esenciales para sobrellevar los padecimientos que vienen aquejando a los descendientes de la tutelante, pues como se extrae de la historia clínica anexa al plenario, los hermanos MESA RODRÍGUEZ, al tener reducida su locomoción, no pueden valerse por sí mismos.
A la misma conclusión ha de llegarse frente a la no prestación del servicio de auxiliar de enfermería, dado que la agente oficiosa indica que por su avanzada edad, no tiene la fortaleza para continuar brindándole los cuidados que requiere sus hijos para sobrellevar sus padecimientos, afirmación que para esta Colegiatura encuentra asidero, ya que de su historia clínica es posible evidenciar las patologías de “Paraparesia espástica familiar” y retardo mental leve que los vienen aquejando, aunado a que, por tratarse de pacientes mayores de edad y dadas las deficiencias de salud que padecen sus progenitores, requieren para su movilidad de personas externas con fuerza física que suplan la imposibilidad de los mismos para su atención. Sobre el tema de cobertura de transporte intermunicipal o intraurbano, privado o en ambulancia, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque los mismos no constituyen servicios médicos, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención[footnoteRef:13]. [13: CC T-760-2008.] Ese Tribunal ha considerado, a partir del principio de solidaridad sobre el que descansa el derecho a la seguridad social, que cuando un usuario del Sistema de Salud necesita desplazarse desde su lugar de residencia a una IPS que se ubica en su misma ciudad, por ejemplo, para la práctica de tratamientos de rehabilitación o tratamientos médicos periódicos que no requieren hospitalización, en estos casos, también se debe hacer extensiva la excepción de la accesibilidad económica, advirtiendo dicha Corporación que de no garantizarse el acceso a la prestación de los servicios que se exigen con cierto grado de periodicidad, se estaría vulnerando el derecho a la salud del paciente por interrumpir la continuidad de su tratamiento[footnoteRef:14]. [14: CC T-861/05, T-391/09, T-739/11, T-339/13 entre otras.] A partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intraurbano se circunscriben a los siguientes eventos[footnoteRef:15]: [15: CC T-391/09.] (i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona.
Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación. De forma puntual, en torno a la capacidad económica del paciente y su familia, ese organismo constitucional ha concluido: (…) la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar.
Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar.[footnoteRef:16] [16: CC ST-550-2009 y T-352-2010.] De allí, se genera la obligación del actor y su núcleo familiar de poner en conocimiento de juez su precaria situación económica, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la EPS quien deberá probar que el afiliado cuenta con la capacidad de pago requerida[footnoteRef:17].
En caso de guardar silencio, se tendrá por probada la afirmación del accionante[footnoteRef:18] (negación indefinida). [17: CC ST-022-2011.] [18: CC ST-073-2012.] En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que no se cumplen todos los presupuestos para acceder a la prestación de los gastos de transporte solicitada en favor de los agenciados, por cuanto, tal y como lo indicó el Tribunal a-quo, además de la mesada pensional que como Agente retirado de la Policía Nacional recibe el padre de los mismos, aunado a su labor como taxista, es posible inferir que cuentan con los recursos económicos para costear tales gastos, inclusive, pueden trasladarlos en dicho vehículo hasta las instituciones médicas a efectos que reciban la atención médica que oportuna, adecuada y eficientemente requieren, de conformidad con el diagnóstico efectuado por su galeno tratante.
Frente a la pretensión dirigida a que las valoraciones que requieren los agenciados, dadas las patologías que padecen, sean programadas por la demandada a la misma hora y lugar, considera la Sala que no es posible acceder a tal solicitud, toda vez que, acorde con la guardiana de la constitución “(…) el único límite constitucional y legal que tienen [las EPS], radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio.
De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud (…)” (CC T-238/03) Ahora bien, se observa que la demandante, en el escrito de impugnación, pide que “(…) me sean programas las citas con el especialista, con el fisiatra, las terapias médicas y demás citas que requieran mis hijos para el mejoramiento de su salud y su vida en condiciones dignas (…)” Sobre este tópico, debe precisar la Sala que ello constituye un hecho nuevo, por cuanto los fundamentos fácticos y jurídicos de esa exigencia no fueron ventilados en la demanda inicial, lo que, de contera, impide su estudio en esta alzada, pues de lo contrario sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta litis.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación. Veamos: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio, la aludida petición contenida en la censura resulta irrelevante. Por último, frente a la particular solicitud de la actora dirigida a que se le reconozca y pague la labor de cuidadora que realiza con sus dos hijos, la misma deviene en improcedente, toda vez que ello hace parte del deber constitucional de ayuda mutua que le asiste como progenitora de los agenciados, el cual, dada las especiales condiciones de salud en las que se encuentran, debe ser asumida con un alto compromiso y responsabilidad.
Así lo indicó la Corte Constitucional: La decisión de ser padre y madre es sumamente importante, pues tiene implicaciones directas en la sociedad, en la familia como institución, y en las personas consideradas de manera individual, es por eso que debe ser asumida con un alto compromiso y responsabilidad. Así mismo, el ser padre y madre implica una serie de derechos y deberes que en principio deben ser asumidos de manera conjunta, con la finalidad de proporcionarle a los menores un adecuado desarrollo físico, psicológico, una vivienda digna, educación, vestuario, recreación, salud y en general un compromiso por parte de los padres de proporcionarle a los hijos un clima favorable que le garantice un desarrollo integral que más adelante permita que sean sujetos que le contribuyan de manera positiva a la sociedad.
Los padres son los primeros y principales comprometidos en el desarrollo integral de sus hijos, situación que se ve favorecida cuando el padre y la madre conviven, o cuando al establecer residencia en lugares diferentes, estos mantienen relaciones cordiales las cuales permiten desarrollar un clima de ayuda mutua y de estabilidad, escenario que genera en los menores seguridad en distintos aspectos.
Por el contrario, este contexto se ve gravemente afectado cuando los padres son separados, han conformado nueva parejas o se han presentado rupturas familiares. En todo caso, con independencia de la relación sostenida entre los padres, estos se ven obligados y a su vez los hijos pueden demandar el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se ratificará la presente petición constitucional, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21