CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.267 Impugnación Silvia Liceth Cely Rincón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8379-2014 Radicación No.: 74.267 Acta No.196 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de SILVIA LICETH CELY RINCÓN, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el 19 de mayo de 2014, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la FISCALÍA 1ª SECCIONAL de Los Patios (Norte de Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el marco de un procedimiento de control aduanero realizado el 31 de enero de 2014, fue incautada mercancía, al parecer de contrabando, dentro de un vehículo tipo tractocamión de propiedad de SILVIA LICETH CELY RINCÓN. En audiencia reservada, el 4 de febrero de 2014, la Fiscalía solicitó la suspensión del poder dispositivo sobre el automotor.
Por lo anterior, acude SILVIA LICETH por intermedio de apoderada judicial, a la extraordinaria vía de tutela. Manifiesta que el camión es la única fuente de ingresos de su núcleo familiar, por lo cual, la medida que le impuso el ente acusador, es lesiva de sus derechos fundamentales, amén que el procedimiento de incautación del rodante fue ilegal.
Solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se haga la devolución del vehículo a su mandante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado por la demandante, luego de evidenciar que no se cumplían en el caso los requisitos de procedibilidad de la tutela, pues no había solicitado a la Fiscalía, la entrega del automotor.
Además precisó el a quo que podía acudir también ante los jueces de control de garantías, para allí solicitar el levantamiento de la medida cautelar que le fue impuesta a su vehículo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, la representante judicial de SILVIA LICETH CELY LEÓN la recurrió. Estima que es el Fiscal Seccional de Los Patios quien debe disponer la devolución del vehículo, no el juez de control de garantías, quien «no puede inmiscuirse en la esfera que por mandato legal le corresponde a la fiscalía», por lo que al caso no es factible aplicar el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues no cuenta con más medios de defensa para la devolución del rodante.
Además recalca la inobservancia de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Penal, porque no se legalizó la incautación del automotor dentro de las 36 horas siguientes, vulnerándose con ese proceder la garantía del debido proceso. Insiste en que el vehículo es su único medio de subsistencia y refiere que su prohijada no es responsable de la conducta punible por la que se retuvo el vehículo, amén que acudió a la tutela fue ante la respuesta adversa que le había dado la Fiscalía respecto de la solicitud de levantamiento de la medida, contrario a lo que se consignó en la decisión de primer nivel.
Por lo anterior, depreca la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se conceda el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada judicial de SILVIA LICETH CELY LEÓN, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva». 3.
Es evidente que en el caso concreto no se han agotado aún los medios de defensa que tiene la accionante ante la jurisdicción ordinaria, pues contrario a su dicho, tiene la posibilidad de acudir ante el juez de Control de Garantías, ante quien puede gestionar las «actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral» a voces del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, si considera que alguna garantía fundamental le ha sido lesionada.
Esa posición fue reiterada en sentencia C-127/11 por la Corte Constitucional, que al respecto indicó: …además de las garantías previstas en el artículo 267 demandado, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y de una interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos fundamentales, la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia. La primera, consiste en que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado o indiciado por la actividad de la Fiscalía (registros, allanamientos, incautaciones, interceptación de comunicaciones, entre otras) debe ser decidida en sede jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de garantías el examen de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se adecuan a la ley y son proporcionales.
La segunda, tiene que ver con la determinación de que el material de convicción o evidencia, que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, deberá ser descubierto ante el juez de conocimiento, en el transcurso del juicio oral, público, donde la controversia y la contradicción tienen lugar, y en consecuencia, la garantía del derecho de defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos, así lo soliciten al juez para que éste decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la práctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y urgencia para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, caso en el cual de todas maneras deberá efectuarse una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior es compatible con los tratados internacionales de derechos humanos incorporados en el bloque de constitucional, en la medida que el Legislador previó en la Ley 906 de 2004 tanto para la etapa preprocesal como procesal garantías suficientes para asegurar el debido proceso, que incluyen desde la posibilidad de asesorarse de abogado y de solicitar al juez de control de garantías que ejerza control sobre las actuaciones realizadas en esta etapa que afecten o hayan afectado sus derechos fundamentales, hasta el control previo o posterior por parte del juez de control de garantías de las actuaciones de la fiscalía que puedan implicar alguna vulneración de los derechos de quien es investigado.
Así, ante posibles excesos o arbitrariedades que pudiesen presentarse por parte de los agentes del Estado en la etapa preprocesal, ya sea porque se toman medidas restrictivas de derechos innecesarias, o porque estas se ejecutan con desconocimiento del debido proceso, o porque la investigación se encuentra paralizada sin una razón válida, puede el afectado que conoce que se está adelantando una investigación en su contra, acudir directamente al juez de garantías para hacer valer sus derechos y restablecer así el equilibrio que debe existir entre la Fiscalía y el indiciado, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos ratificadas por Colombia.
La otra hipótesis que muestra la existencia de garantías suficientes al debido proceso en la etapa preprocesal se presenta cuando el investigado no sabe que hay una actuación en su contra. En esos eventos, especialmente cuando se trata de la realización de diligencias que impliquen restricción de los derechos, tales como interceptaciones, allanamientos, registros, entre otros, previstas en los artículos 233 a 245 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al juez de control de garantías asegurar el respeto de los derechos de quien pueda ser afectado con tales medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del mismo ordenamiento.
(Todos los resaltados de esta Sala). Así, quien se considere afectado con diligencias que en el marco de la investigación o del proceso podrían restringir sus derechos, tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco del proceso penal y como su nombre lo indica es el garante de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun cuando éste se encuentre en la etapa preliminar.
Así se lo informó a SILVIA LICETH el Fiscal Primero Seccional de Los Patios, cuando se pronunció sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, al indicarle que: El art. 88 de la Ley 906 de 2004, consagra un término de seis (6) meses a la Fiscalía, para devolver los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos, cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en circunstancias en la cual procede su comiso.
Es de resaltar, que la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso solo puede ser levantada por el Juez que ejerce funciones de control de garantías, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión. (Resaltado del texto). Bajo este contexto, no puede sustituirse el mencionado instrumento de defensa por la acción de amparo, pues aquél está al alcance de la accionante y adicionalmente, le resulta más garantista, al estar respaldado por los principios de oralidad e inmediación, mismos que en el sumario proceso de tutela no aplican, haciendo de aquella alternativa una vía más idónea frente a sus intereses en la investigación penal.
Amén de lo anterior y contrario a sus afirmaciones, se observa de la respuesta dada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios dentro del trámite constitucional, que aplicó en debida forma el contenido de los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Penal, para decretar la medida cautelar solicitada por la Fiscalía «sin que en su contra se interpusiera recurso alguno, dejando constancia que la misma se emitía sin perjuicio de los derechos que le asisten a los terceros de buena fe», razón adicional que permite constatar la ausencia de vulneración de las garantías que le asisten a CELY RINCÓN dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía demandada.
Por las consideraciones anteriores, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima del punible. � Folio 6 del cuaderno del Tribunal. � Folio 20 del cuaderno del Tribunal. 11 _1139985127.doc