CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.090 Impugnación Yadir Fernando Puentes Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8378-2014 Radicación No.: 74.090 Acta No.196 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YADIR FERNANDO PUENTES TORRES, frente al fallo proferido el catorce (14) de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la PROCURADORA 179 JUDICIAL II PENAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el FISCAL 74 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Villavicencio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, se adelanta investigación contra YADIR FERNANDO PUENTES TORRES, habiéndose impuesto en su contra medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Refiere algunas inconsistencias en el proceso que cursa en su contra, como la incompetencia por el factor territorial y haber sido vinculado con sujetos procesales que no tienen relación con los hechos materia de juzgamiento.
Por tales irregularidades, en uso del derecho de petición, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, que se le garantizara un proceso justo e imparcial. La Delegada 179 Judicial Penal II de Villavicencio, le dio respuesta a la solicitud, indicándole que revisó las actuaciones del ente acusador y determinó que se ajustaban a las disposiciones procedimentales aplicables al caso.
Acude PUENTES TORRES a la extraordinaria vía de tutela, al estimar que la respuesta dada por la Procuradora 179 Judicial II Penal lesionó sus derechos fundamentales y además, no ha propendido por la protección de sus garantías al interior del proceso penal. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que «ordene a quien corresponda el cambio de procurador», asignándole un agente del Ministerio Público que sí vele en forma efectiva por las garantías que le asisten en el marco de la causa que se adelanta en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO Negó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el amparo constitucional invocado, como quiera que el accionante desconoció el carácter subsidiario del proceso constitucional, pues si su pretensión se encaminaba a separar a la Procuradora accionada del conocimiento del asunto, debía hacerlo en la audiencia de formulación de acusación, donde tenía la posibilidad de exponer sus inconformidades a la luz del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal y no por la residual vía de la tutela.
Además, precisó que no es la representante del Ministerio Público accionada quien participa en el juicio oral, sino su homólogo 27 Judicial, lo que desnaturaliza la pretensión elevada por el actor. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio, YADIR FERNANDO PUENTES TORRES recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Para el caso, debe recordar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras). 3.
Además, ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva». 4.
En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues YADIR FERNANDO PUENTES TORRES acude a la extraordinaria vía de tutela acusando la presunta vulneración de la garantía de imparcialidad de la Procuradora 179 Judicial II Penal, garante de la sociedad en el proceso.
Ello es así, porque tenía la posibilidad, en el marco de la audiencia de formulación de acusación que se adelantó los días 9 de abril y 29 de mayo de 2014, de recusar a la aludida funcionaria, a voces del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, lo que se desconoce si hizo. Además, en su respuesta a la demanda precisó la accionada que ella conoció del asunto en la etapa preliminar y en la fase de juicio, que es la que en la actualidad se adelanta, fue designado el Procurador 27 Judicial II Penal, por lo que no tendría asidero alguno la pretensión del actor, de ordenarse «el cambio de procurador», toda vez que ello ya ocurrió, configurándose por tal razón, el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto.
Por lo tanto, como ya la presunta causa lesiva de las garantías fundamentales de YADIR FERNANDO PUENTES TORRES fue zanjada con la designación para la fase de juicio oral, de otro representante del Ministerio Público, se hace imperioso confirmar el fallo que negó el amparo constitucional invocado, ante la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
(Resaltado fuera de texto). � Folio 16 del cuaderno del Tribunal. 9 _1139985127.doc