Tutela 104967 ARIADNA OSORIO GIRALDO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8377-2019 Radicación N°. 104967 Acta no. 154 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ARIADNA OSORIO GIRALDO, contra el fallo proferido el 27 de marzo del presente año, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y el Juzgado 1º Civil Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, trabajo y asociación. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso especial – Acción de Reintegro- Rad. 2018-00124-00, promovido por la accionante contra la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: « Ariadna Osorio Giraldo instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, trabajo en condiciones dignas y asociación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Afirma que a través de apoderada judicial presentó demanda especial de fuero sindical-acción de reintegro en contra de la Universidad de Pamplona, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Laboral de Pamplona; que se citó para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.T., para el 18 de octubre de 2018.
Manifiesta que la convocada a juicio, formuló la excepción previa de “Falta de Competencia”, la cual se declaró no probada por el a quo, razón por la que fue recurrida ante el ad quem, el que decidió confirmar dicho proveído; que en audiencia del 23 de octubre de 2018, «la juez accionada decide negar las pruebas de interrogatorio y testimoniales solicitadas, así como la oportunidad de alegar de conclusión y procede a hacer lectura del fallo de primera instancia negando todas las pretensiones de la demanda […] providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada el 20 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona-Sala Única ».
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados y en consecuencia, que se anule la decisión del 20 de noviembre de 2018 y se ordene a la Universidad de Pamplona reintegrarla de manera definitiva dada la calidad de vicepresidente de ASPU Pamplona, así como cesar « las conductas antisindicales y de retaliación sindical, procesos disciplinarios indebidos, despidos y violaciones a los convenios 87, 98 y 154 ratificados y a establecer, sancionar, indemnizar y reparar integralmente los derechos sindicales conculcados a los trabajadores afiliados y directivos del Sindicato de Trabajadores ASPU ».
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS Mediante auto fechado 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal demandado remitió copias de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2018. El Juzgado 1º Civil Laboral del Circuito de Pamplona, remitió copia de las actuaciones surtidas obrantes al interior del proceso especial de fuero sindical –Acción de Reintegro- Rad. 54518-31-12-001-2018-00130-00.
La Universidad de Pamplona, indicó que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas mediante la presente acción constitucional, pues a su consideración, en las mismas fueron abordados cada uno de los temas propuestos con los elementos normativos aplicables sin que se evidencie irregularidad o yerro alguno, por lo que solicitó declarar la improcedencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral analizó la decisión judicial que fue adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, dentro del proceso especial de fuero sindical –Acción de Reintegro- que promovió la accionante contra la Universidad de Pamplona.
Así, estableció que la Corporación accionada realizó el examen sobre: i) lo relacionado con el rechazo de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante, ii) respecto de la decisión que puso fin a la primera instancia y iii) lo concerniente a la calidad de aforada de la aquí accionante, del que concluyó que la determinación censurada « se edificó en que no fue un hecho materia de controversia que la vinculación laboral de la señora Ariadna Osorio Giraldo con la Universidad de Pamplona fue de naturaleza ocasional » por lo que no era posible extender la protección foral más allá del término contractual, de ahí que no le asistía obligación a la demandada en orden a solicitar autorización judicial para dar por terminado el vínculo.
Por lo anterior, determinó que tal pronunciamiento es el resultado de una interpretación jurídica respetable, con apego a la normatividad vigente en la materia, sin que se observe arbitrario, caprichoso o desprovisto de sustento jurídico, pues está apoyado en un adecuado estudio de la situación fáctica y jurídica. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ARIADNA OSORIO GIRALDO, quien insistió en a persistencia de la vulneración a sus derechos con el desconocimiento del fuero sindical del que estaba revestida por estar vinculada laboralmente a la institución demanda de manera ocasional, sin embargo, conforme a lo estipulado por la Ley 30 de 1993 y la Sentencia C-006 de 1996, « es un indebido uso de dicha figura para mal contratar ».
Agregó que lo probado es que desarrolló esa labor « misional » por « más de 15 años continuos de manera intersemestra l» de ahí que su trabajo no era transitorio y su desvinculación se produjo luego de ser nombrada vicepresidente en esa seccional de ASPU Pamplona, por lo que considera que la culminación contractual está directamente relacionada por su condición sindical, desconociendo los derechos contemplados en el art. 53 de la Constitución Nacional relacionados con el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa al trabajador.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente evento, la accionante, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el proceso adelantado contra la Universidad de Pamplona, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 1° Civil Laboral del Circuito de esa ciudad, actuación en la que mediante providencias del 13 y 20 de noviembre de 2018, se negaron las pretensiones de la demandante.
Adentrándonos en el estudio del caso, en la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. en el evento de las segundas, sostuvo que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 2.1.
Aclarado lo anterior, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la actuación en la que aparece como demandante ARIADNA OSORIO GIRALDO fue conocida por el Juzgado 1° Civil Laboral del Circuito de Pamplona quien determinó[footnoteRef:1] que con el material probatorio obrante en el expediente no encontró necesaria la práctica de los testimonios y el interrogatorio de parte. [1: Minuto 8:56 a 9:05 audiencia del 13 de noviembre de 2018] Acto seguido dictó el fallo[footnoteRef:2], en el que estableció que la demandante estuvo vinculada a la Universidad de Pamplona de manera interrumpida por semestres académicos como docente desde el año 2002 hasta el 22 de junio de 2018 - situación que no permite mutar la naturaleza del contrato de docencia en un contrato a término indefinido como tampoco en una relación legal irreglamentaria -, en la modalidad de tiempo completo ocasional y, en el último semestre, la vinculación se dio a través de resolución, por tanto, la demandante no cuenta con la calidad de trabajadora oficial y su vinculación es inferior a un año. [2: Minuto 9:66 y s.s. audiencia del 13 de noviembre de 2018] Asimismo, evidenció que si bien la aquí accionante en su calidad de vicepresidente de ASCU Pamplona, gozaba de fuero sindical, también lo es que debido a la clase de vinculación referenciada, concluyó que la señora OSORIO GIRALDO no fue despedida, pues el contrato culminó al finalizar el periodo académico, por lo que no requería autorización judicial para dar por terminada la relación laboral. 2.2.
De otra parte, tampoco se observa que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona hubiese incurrido en irregularidad alguna al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 13 de noviembre de 2018. En efecto, en dicha decisión[footnoteRef:3] la Corporación señaló de manera clara las razones por las cuales no era procedente acceder a las pretensiones de ARIADNA OSORIO GIRALDO relativas a ordenar su reintegro laboral, para lo que estimó: [3: Ver folios 16 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela.] En primer lugar, respecto a la negativa del a quo de negar la práctica de pruebas solicitadas por la demandante, apoyada en la sentencia de esta Colegiatura SL13989 del 31 de agosto de 2016, avaló la decisión, por estimar que la finalidad de las mismas era la de demostrar la clase de vínculo contraído, su duración, existencia o no del fuero sindical, situaciones que consideró podían ser concretadas a través de los elementos de prueba obrantes en el expediente, es decir, lo pedido no superaba el tamiz de necesidad y utilidad propios de la valoración probatoria atribuida al juez.
En segundo término, sobre la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia de primera instancia, tuvo en cuenta que el A quo, bajo la premisa del art. 74 de la Ley 30 de 1992, estableció que el tipo de vinculación de la demandante era temporal, sin contar con las calidades de empleada pública o trabajadora oficial, por lo que no era necesario solicitar autorización judicial para validar su desvinculación, a pesar de su condición de aforada por formar parte de la Junta Directiva de ASPU Pamplona.
Agregó que, en un caso similar al de ARIADNA OSORIO GIRALDO, realizó un estudio jurisprudencial detallado y precisó tanto de la naturaleza jurídica del docente ocasional continuamente contratado, como de la necesidad de la autorización para dar por terminado ese contrato por vencimiento del término pactado frente a un trabajador aforado, concluyendo que a pesar que se haya contratado sucesivamente para asumir el mismo cargo de docente ocasional, ello no muta la convención hacia una distinta como la de docente de carrera, en la medida en que existían criterios claramente definidos en la Constitución art. 125, desarrollado por la Ley 30 de 1992, que diferenciaban esos tipos de vinculación, esto es, toda designación de personal docente de carrera debe estar precedida de concurso de méritos.
Para finalizar, destacó que la demandante cumplió con la carga probatoria para acreditar su calidad de aforada, conforme lo establecido en el art. 406 de CST, de ahí que era merecedora del fuero sindical y sus garantías, sin embargo, al tratarse de una relación contractual al término fijo, con la terminación del contrato no era indispensable la autorización judicial para finalizar el vínculo, por lo que no era viable otorgarle los efectos de una relación de carrera a un contrato temporal y mucho menos extender la protección del fuero sindical, de ahí que reafirmó la posición de esa Corporación en el sentido de que las garantías persisten durante el término de la relación laboral.
Los anteriores fundamentos fueron respaldados con las sentencias de la Corte Constitucional C-1119-2005 y C-006-1996, así como en el Informe de Libertad Sindical n° 348 de noviembre de 2017, del Comité de Libertad Sindical de la OIT. 3. En ese orden, reitera esta Sala, que las decisiones censuradas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad establecida por el legislador para esos efectos.
Adicionalmente, más allá de la argumentación que presenta la demandante en el escrito de tutela, lo cierto es que, los fundamentos invocados en la solicitud de amparo y en el escrito impugnatorio como sustento para propiciar una intervención del juez de tutela, sólo refieren a una apreciación personal, a partir del cual ARIADNA OSORIO GIRALDO estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el proceso especial –Acción de Reintegro-, lo cual resulta improcedente.
Máxime que, tal como lo estimó la Sala de Casación Laboral en primera instancia, la vinculación laboral de la actora con la Universidad de Pamplona, cumplió los presupuestos establecidos en el art. 74 de la Ley 30 de 1990[footnoteRef:4] y, en efecto, a pesar del tiempo transcurrido, sus contratos fueron por el término del periodo académico, siendo interrumpidos en cada intervalo, de modo tal que a su terminación debía suscribir uno nuevo. [4: “Artículo 74.
Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos”. ] Además, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical no siempre requiere de autorización judicial para terminar el contrato laboral, en la medida en que existen “ circunstancias previstas por el legislador en las cuales no es necesario en ningún caso recurrir a autoridad judicial para dar por terminado el contrato laboral de un trabajador aforado.
Tal es el caso de la terminación del contrato por terminación de la obra contratada; por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; por mutuo consentimiento; o bien por sentencia de autoridad competente ”. (C.C. C-119 de 2015), como ocurrió en el caso en estudio. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 27 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ARIADNA OSORIO GIRALDO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12