Micelio
STP8377-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.282 William Alexander Hurtado Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8377-2014 Radicación No.: 74.282 Acta No.196 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILLIAM ALEXANDER HURTADO HERNÁNDEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y el FISCAL 20 SECCIONAL, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2011, a WILLIAM ALEXANDER HURTADO HERNÁNDEZ le fue formulada imputación por la presunta comisión de los punibles de hurto agravado y porte de armas de fuego, también agravado. El 10 de agosto de 2012 se instaló ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, la audiencia de formulación de acusación, pero la Fiscal del caso pidió su suspensión en razón a que el procesado había manifestado su interés de suscribir un preacuerdo, el que consistió en suprimir del delito de porte ilegal de armas que se le reprochaba, la circunstancia de agravación. La diligencia de aprobación del preacuerdo se llevó a cabo el 12 de diciembre de ese año y en la misma fecha, se dictó la correspondiente sentencia, condenando a HURTADO HERNÁNDEZ a la pena de 120 meses de prisión, por la comisión de los punibles referidos, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, por intermedio de apoderado acudió ante el Tribunal Superior de Cúcuta por vía de la acción de revisión, acudiendo a la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, donde demandó la sentencia de primer nivel porque, en su criterio, no se ciñó a las previsiones de la decisión CSJ SP, 7 de noviembre de 2012, Rad. 36.578, en lo que respecta a probar de manera suficiente el delito de porte ilegal de armas de fuego.

Sin embargo, la demanda fue inadmitida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de marzo de 2013 e interpuesto el recurso de reposición contra esa determinación, en proveído del 18 de abril siguiente, esa Corporación mantuvo incólume su decisión inicial. Acude ahora a la extraordinaria vía de tutela, insistiendo en que en el proceso penal fueron conculcados sus derechos fundamentales, pues la Fiscalía no contaba con elementos materiales probatorios que acreditaran que había cometido el punible de porte de armas de fuego, como así lo exige la decisión CSJ SP, 7 de noviembre de 2012, Rad. 36.578 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, solicita al juez de tutela el amparo de las garantías que le asisten y de contera, pide que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria en que respecta al delito de porte de armas de fuego, atendiendo a las consideraciones de la providencia de casación que invoca y de contera, depreca que se redosifique la condena que le fue impuesta.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior de Cúcuta hizo un recuento de la actuación surtida ante esa Corporación y remitió copia de las providencias que dictó en sede de revisión. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, indicó que constató que el preacuerdo se suscribió de manera libre, voluntaria y ausente de vicios del consentimiento, lo que le llevó a avalarlo, reconociéndole además de lo aprobado, el descuento punitivo de que trata el artículo 269 del Código Penal por la reparación integral que HURTADO HERNÁNDEZ hizo a la víctima de los punibles que se le atribuyeron, descartando que se haya presentado la lesión de algún derecho fundamental en lo que fue de su competencia. La Fiscalía 20 Seccional indicó que el proceso se adelantó con el pleno respeto de las garantías que asistían al hoy condenado, quien de manera libre y voluntaria decidió preacordar e indemnizar a la víctima.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM ALEXANDER HURTADO HERNÁNDEZ. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, podía acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario A Quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.

Sin que explicara por qué dejó de lado esos mecanismos de protección de sus garantías fundamentales, en los que podía, en el caso de la aceptación de cargos remover a través de los recursos: …alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).

Es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la decisión cuestionada. Ello, en tanto estima que a su caso debía aplicarse la decisión CSJ SP, 7 de noviembre de 2012, Rad. 36578, según la cual: …el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones descrito en el artículo 365 del Código Penal, contiene en el supuesto de hecho descrito por el legislador, un ingrediente objetivo del tipo -sin permiso de autoridad competente-, consistente en la carencia del sujeto activo del comportamiento de la licencia o autorización administrativa para portarlas, elemento que judicialmente y para impartir condena debe estar debidamente acreditado.

Del mismo modo, que su demostración no es suficiente con elementos de persuasión relacionados con la mera posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición, sino que para ello es necesario partir de datos o hechos de naturaleza objetiva, emanados de los medios conocimiento recaudados durante la audiencia del juicio oral, incluso, estipulación de las partes en ese sentido, que permita concluir de manera razonable y fundada que la posesión o tenencia del arma o munición adolece de amparo jurídico.

(Destaca esta Sala). No obstante, tal precedente no es aplicable al caso concreto, pues es preciso recordar que fue en el marco de la audiencia de formulación de acusación, que HURTADO HERNÁNDEZ decidió suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, lo que implica la aceptación de responsabilidad y además, su renuncia al descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física en la audiencia preparatoria y la presentación y práctica de pruebas propia del juicio oral, momento procesal en que debía demostrar la Fiscalía la materialidad del punible de porte ilegal de armas a partir de los medios de conocimiento que se practicaran en esa diligencia, pero de la cual WILLIAM ALEXANDER desistió, al preacordar buscando obtener «pronta y cumplida justicia».

Como lo expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2370 – 2014: …la vía consensuada comporta renuncias mutuas para las partes, bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalización ordinaria el trámite, o bien es posible que la Fiscalía demuestre su teoría del caso, o alguna más gravosa para el acusado, o, en contrario, que éste pueda acceder a la absolución u obtener reconocimiento de atemperación de pena o del rigor de la sanción. También es procedente referir que si en ejercicio del derecho premial que se implementa en el marco de los preacuerdos, se pacta el monto de la sanción, a ésta debe quedar vinculado el juez, como así lo dispone el artículo 370 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo y como bien lo dijo en reciente decisión la Sala: …la autoridad judicial a más de verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema.

(CSJ AP, 20 nov. 2013, Rad. 41570). Se observa en el asunto que concita la atención de la Sala, que el Juez Segundo Penal del Circuito accionado respetó los términos del preacuerdo que HURTADO HERNÁNDEZ celebró con la Fiscalía y verificó debidamente la ausencia de vicios del consentimiento en el preacuerdo, por lo que se descarta alguna irregularidad en el caso que habilite la procedencia del amparo, situación que refrendó el accionante al no interponer el recurso de apelación contra la decisión condenatoria, expresando así su conformidad con la pena impuesta.

Adicionalmente, debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías del condenado, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios propendieron siempre por el respeto de los derechos de los intervinientes.

Dígase además, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta no repuso el auto que inadmitió la demanda de revisión, fue dictada el 18 de abril de 2013 y no explica por qué acudió, transcurrido poco más de once (11) meses a la extraordinaria vía de tutela.

Por lo expuesto, se descarta la vía de hecho alegada por el accionante, pues no se acredita la conculcación de alguna garantía fundamental, evidenciándose más que lo pretendido por WILLIAM ALEXANDER, es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual revivir etapas que ya fenecieron y en las cuales no objetó los tópicos que trae a la residual y subsidiaria sede constitucional.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “Artículo 365.

Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de…”. � Artículo 348 de la Ley 906 de 2004. 14 _1139985127.doc