Tutela 105242 JOSÉ MARIO CASTAÑEDA LOMBANA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP-8376-2019 Radicación N°. 105242 Acta no. 154 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ MARIO CASTAÑEDA LOMBANA, contra la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Villavicencio y los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca y 4º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 2010-80252-01.
ANTECEDENTES De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que debido a que en la audiencia preparatoria el procesado JOSÉ MARIO CASTAÑEDA LOMBANA se allanó a cargos, mediante sentencia dictada el 10 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, lo condenó a la pena principal de 19 años, 6 meses, 29 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Rad. 2010-80252-01 Inconforme con la decisión, el acusado interpuso el recurso de apelación, alegando que, si no se acogió antes a la terminación anticipada del proceso, fue por falta de asesoría técnica, por ende, solicitó se revisara la sanción Al pronunciarse frente al recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 13 de febrero de 2012, confirmó el fallo impugnado.
Sentencia que no fue objeto del recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, le impuso a JOSÉ MARIO CASTAÑEDA LOMBANA pena equivalente a 134 meses de prisión, por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Rad. 2010-80003 La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, autoridad que mediante proveído fechado 10 de enero de 2013, decretó la acumulación jurídica de las penas atrás referenciadas, fijándola en definitiva en 301 meses, 29 días de prisión. JOSÉ MARÍA CASTAÑEDA LOMBANA solicitó se le redujera la pena impuesta por considerar que su proceder estuvo influenciado por situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que conoció del Rad. 2010-80252-01, el 19 de diciembre de 2018, le hizo saber al interesado que esa situación debió ser puesta en conocimiento de ese despacho antes de emitirse el fallo, “ para así ser tenidas en cuenta en ese momento, razón por la cual no es posible acceder ante tal pedimento dado que la sentencia no puede ser modificada, salvo en casos excepcionales, como errores u omisiones, y que en el presente asunto no se dan tales motivos ”.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del radicado 2010-80003, le informó al peticionario que carecía de competencia para pronunciarse al respecto. Sin desconocer la anterior situación, JOSÉ MARIO CASTAÑEDA LOMBANA, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso “ por inaplicación del artículo 56 ley 599 de 2000 ”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 11 de junio del año en curso, se avocó el conocimiento de las diligencias y se dispuso vincular a las autoridades accionadas y terceros interesados en la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, indicó que si bien el 23 de junio de 2011 ingresó al despacho el memorial suscrito por CASTAÑEDA LOMBANA, también lo es que no efectuó solicitud específica que fuera objeto de contestación, ya que lo que expresó es que “ se tenga en benevolencia y misericordia en cualquiera que sea su decisión (sic) en cuanto a mi proceso ”.
Sin que hubiere elevado solicitud alguna dirigida a que se le tuviera en cuenta las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza Destacó que el accionante una vez iniciada la etapa juicio y practicado varias pruebas, aceptó los cargos imputados por la Fiscalía, de manera libre, consiente y voluntaria « que su comportamiento, el 29 de junio del 2010, no estuvo influenciado por profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema.
Lo que a su vez supone que el accionante no se puede retractar de tal aceptación ». En cuanto a la petición del 29 de noviembre de 2018 elevada por el actor, comunicó que le fue respondida dentro del término legal y conforme a las directrices jurisprudenciales que en la materia ha proferido la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 3.
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, manifestó que conoce de la sentencia acumulada contra el actor y tras relatar las actuaciones realizadas en el trámite, defendió su legalidad. Sostuvo que el 31 de enero de 2019, negó la redosificación de la pena que el accionante elevó con fundamento en la sentencia C-015 de 2018, decisión que mantuvo en el auto del 5 de marzo de 2019.
A la respuesta anexó copia de las decisiones que soportaban lo dicho. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, indicó que el 7 de diciembre de 2016, confirmó la providencia por medio de la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, negó la nulidad de lo actuado por presunta violación al principio de nom bis in idem.
Asimismo, señaló que frente a las solicitudes elevadas por el accionante, mediante oficios del 8 de agosto y 23 de octubre de 2018, le indicó que carecía de competencia para atender la petición relativa al reconocimiento de las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema. 5. La Fiscalía 1ª Adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, sostuvo que al verificar el sistema SPOA, en la actuación seguida contra el accionante aparece registrada la sentencia condenatoria del 10 de enero de 2012, por aceptación de cargos, la que al quedar ejecutoriada fue remitida a los juzgados de ejecución de penas.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada contra, entre otras autoridades la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Del escrito de tutela de tutela, se advierte que la pretensión de MARIO CASTAÑEDA LOMBANA está dirigida, en últimas, para que en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Rad. 2010-80252-01, del cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca -hoy Segundo Especializado- y la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Superior de ese Distrito Judicial, se le reconozca, en los términos establecidos en el artículo 56 del Código Penal, “la marginalidad y pobreza extrema a persona desplazada”.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce el demandante y demostrado está, las peticiones elevadas a los despachos judiciales referenciados, como a las demás autoridades vinculadas a este trámite constitucional fueron atendidas oportunamente. 3. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Análisis del caso concreto. Es necesario aclarar que pese en el caso concreto las decisiones atacadas fueron proferidas el 10 de enero y 13 de febrero de 2012, respectivamente, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrieron más de siete años (7) años frente al fallo del Tribunal para que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad JOSÉ MARIO CASTAÑEDA LOMBANA está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. De otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.
En efecto, contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pudo acudir al recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.
De ahí que, si lo que buscaba el demandante era controvertir las decisiones que califica ahora de irregulares, el aludido recurso extraordinario era el medio válido para hacerlo, pero como dejó de lado un mecanismo ordinario de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.
De todas maneras, aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado ningún defecto específico que haga procedente el amparo. Menos aún, se avizoran arbitrarias o irregulares las decisiones objeto de controversia, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, constata la Corte que los aspectos que se traen a la vía de amparo no fueron objeto de alegación por parte de la defensa ni del accionante ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, y menos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia. Además, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación, confirmó la sentencia el 13 de febrero de 2012, y en ella determinó que la impugnación se circunscribió a dos problemas jurídicos a resolver, esto es, la viabilidad de obtener una rebaja punitiva más representativa, pues la intención del acusado era acogerse a cargos con antelación a la fase procesal en que lo hizo -audiencia preparatoria- y, si de acuerdo con el comportamiento jurídico desplegado, la dosimetría para cuantificar la pena fue adecuada.
(fls. 41 a 51) Es decir, en modo alguno, el aquí accionante o su defensor hicieron alusión de manera expresa ante las autoridades judiciales accionadas sobre la aplicación de la diminuente contemplada en el art. 56 de la Ley 599 de 2000, pues si bien, refirieron su estado económico y sus condiciones personales –reiterados en el escrito que el actor remitió al Juzgado de Conocimiento el 23 de junio de 2011-, ello fue con el fin de lograr una pena más benévola, aunado a que tal como lo ha señalado esta Corporación, la circunstancia de marginalidad y pobreza extrema debe ser considerada en la imputación. (CSJ AP 8308–2017, 6 dic. 2017, Rad. 50202).
Bajo el anterior criterio, de ninguna manera se pueden señalar de arbitrarias o caprichosas, las decisiones que sobre ese tópico han emitido el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca –auto del 19 de diciembre de 2018 [footnoteRef:11] -, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio –oficios 3615 de 24 de agosto y 4777 del 24 de octubre de 2018 [footnoteRef:12], relacionadas con las peticiones que el actor elevó el 16 de marzo [footnoteRef:13], 23 de agosto [footnoteRef:14] y 19 de noviembre [footnoteRef:15] de 2018, de las cuales el mismo actor indicó recibió las respectivas respuestas. [11: Folio 132 ibídem. ] [12: Folio 62 a 63 ibídem. ] [13: Folio 56 ibídem. ] [14: Folio 57 a 60 ibídem. ] [15: Folio 133 a 134 y reverso ibídem. ] Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ MARIO CASTAÑEDA LOMBANA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14