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STP8376-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia N° 92130 Jaime Gabriel García Mosquera Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8376-2017 Radicación n.° 92130 Acta 185 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jaime Gabriel García Mosquera frente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Al cuyo trámite se ordenó vincular a Rocío Bohórquez Mosquera, al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral No. 27001310500120160013400.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) JAIME GABRIEL GARCÍA MOSQUERA acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El tutelante menciona que por intermedio de la abogada Rocío Bohórquez Mosquera, instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Chocó, la cual se definió a su favor en sentencia de 2 de enero de 2012, donde se condenó a la demandada a reintegrarlo y pagarle salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro.

Manifiesta que el 16 de enero de 2013, al entregarle la primera copia de la sentencia para interponer el proceso ejecutivo, la abogada en cita, le hizo firmar un escrito en el que se estipuló el pago de honorarios por el 25% de la condena «que se hará efectivo en la fecha en que se obtenga el recaudo del crédito judicial, o extrajudicialmente o por pago directo realizado por el Departamento».

Asegura que la abogada le informó que sus honorarios debían liquidarse sobre la totalidad de lo que se recaudara, a lo que el actor se opuso, porque en su concepto, estos deben liquidarse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, porque en dicha data finalizó su gestión. Esgrime que ante la diferencia existente, la profesional del derecho lo demandó en proceso ordinario laboral del cual conoció el Juzgado Primero Laboral de Quibdó, autoridad que el 9 de febrero de 2016 declaró la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, a pesar de que «la litigante solamente adelantó gestiones en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia 11 de febrero de 2012».

Ello, porque entendió que el documento suscrito el 16 de enero de 2013 constituía un contrato de mandato, sin advertir que las partes condicionaron el pago de los honorarios a la fecha del recaudo de la condena, por tal motivo y a juicio del petente, se «convirti[ó] (…) una Obligación Condicional a plazo en obligación simple y pura». Indica que la sentencia de primer nivel fue apelada y confirmada por la Sala Única del Tribunal de la misma ciudad, mediante proveído de 2 de marzo de 2016.

Agrega que Rocío Bohórquez Mosquera inició un juicio ejecutivo en su contra y que el 5 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Laboral de Quibdó libró mandamiento de pago, aun cuando la condena no ha sido pagada por el Departamento del Chocó, en abierto desconocimiento de la condición suspensiva a la que está sometida la obligación. Refiere que repuso y, subsidiariamente, apeló tal decisión, ya que mediante auto de 1 de junio de 2016, el despacho accionado negó la reposición y rechazó la alzada por improcedente, providencia que, a su turno, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio queja, del cual conoció el Tribunal Superior de Quibdó, Colegiado que el 11 de agosto de 2016 concedió la apelación en el efecto devolutivo, pero el 1 de septiembre de 2016 decidió confirmar el auto de 5 de mayo del mismo año, tras considerar que la sentencia objeto de ejecución es título suficiente para demandar «y que no se encuentra condicionado el pago de los honorarios en ella».

Menciona que el 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral de Quibdó declaró no probadas las excepciones de «ausencia actual de causa lícita para demandar, cobro de lo no debido y falta de cumplimiento de la condición resolutoria de pago de honorarios»; que apeló esa determinación, pero desistió del recurso el 1 de diciembre de 2016, porque el Tribunal Superior de ese Distrito judicial «ya se había pronunciado sobre la exigibilidad del título ejecutivo, al resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto No. 0566 de mayo de 2016 de mandamiento de pago, por lo que ya conocía la postura del Tribunal Superior de Distrito Judicial, quien consumó la irregularidad cometida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito».

Para finalizar, pide tener en cuenta su voluntad de pago, ya que ha realizado abonos a la ejecutante por un valor total de $7.200.000, «a pesar de no haberse cumplido la condición de pago de la obligación». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral señaló que la presente acción no es temeraria, como quiera que primera iba dirigida contra las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario y las que ahora lo aquejan, son las desplegadas en la actuación ejecutiva.

Seguidamente negó el amparo al considerar que si bien el actor presentó recurso de apelación contra la determinación que cuestiona, desistió del mismo, argumentando que conocía las resultas de la segunda instancia, por cuanto el ad quem ya se había pronunciado sobre la exigibilidad del título ejecutivo. Refirió que el accionante debió esperar la decisión de segundo grado, máxime cuando esta no era la misma que se había resuelto en anterior oportunidad.

De manera que, no puede acudir ahora a la acción de tutela para enmendar su omisión. LA IMPUGNACIÓN El actor insiste en los planteamientos de la demanda e indica que no tenía sentido continuar con un trámite, porque conocía la postura del Tribunal. Así mismo, aduce que no deben privilegiar la norma procedimental por encima de la sustancial.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra, dentro del cual no fueron declaradas probadas las excepciones por él propuestas y se dispuso continuar con la ejecución. Al respecto, razón le asistió al A quo cuando señaló que tales reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación, del cual si bien hizo uso, desistió del mismo, razón por la que no puede utilizar el amparo como medio alternativo, bajo el argumento de que ya conocía la postura del ad quem.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. Finalmente, respecto de la supuesta vulneración al derecho a la igualdad por parte de las autoridades accionadas, debe recordar esta Sala que la función judicial supone el reconocimiento y la garantía de los principios de autonomía e independencia judicial al momento de resolver problemas específicos y en ese contexto, no es posible conminar al juez a resolver en los mismos términos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos similares o idénticos, pues como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 1998: “No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo.

No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho.

Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones.” Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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