CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.190 Impugnación Fabiola Muñoz de Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8376-2014 Radicación No.: 74.190 Acta No.196 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO, contra el fallo proferido el 30 de abril del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral en la forma en que a continuación se indica: La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, y los principios a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral y de la seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera…en su contra y del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones…Eunice Delgado.
Manifiesta que contrajo matrimonio con Trifon Leo Castro Santiago el 6 de julio de 1957, con quien tuvo 4 hijos, que en el año de 1977 se separaron de cuerpos y liquidaron la sociedad conyugal y en el año de 1996 de «manera voluntaria reanudaron su relación marital» de lo cual quedó constancia en la Notaría Segunda de Cali, preservando el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento del señor Castro Santiago.
Conforme lo anterior, indica que solicitó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en virtud de la resolución No. 9984 del 2010, bajo el argumento de que «existían dos personas reclamando el mismo derecho», decisión contra la cual indica interpuso los recursos de ley.
Señaló que la señora Eunice Delgado Rico promovió demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente; que mediante sentencia del 14 de febrero de 2013 el Juzgado de conocimiento condenó al ISS al reconocimiento y pago de la prestación económica de la pensión de sobreviviente a la señora Muñoz de Castro a partir del 13 de enero de 2010.
Que inconformes tanto la señora Delgado como la señora Muñoz interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo, la cual fue revocada por el Tribunal accionado el 23 de octubre de 2013, para en su lugar absolver al ISS de la pensión de sobrevivientes. Se duele la peticionaria de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «la segunda instancia planteó la obligación de demostrar la convivencia entre el señor TRIFON LEO CASTRO SANTIAGO y la demandante o la llamada como Litis consorte necesario, dentro de los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, como requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes», así mismo que el ad quem hizo caso omiso al criterio de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación a la convivencia, por demás que es una persona de 81 años de edad.
Por lo anterior, solicita la tutela como mecanismo de {protección de} sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado y se ordene proferir una nueva sentencia conforme «la normatividad aplicable a la actora, así como el cambio de jurisprudencia». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, toda vez que la demandante activó la vía del recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali, «lo que permite claramente indicar que dentro del proceso de la referencia se está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia», por lo que mal podría predicarse alguna vulneración de sus garantías, si existe un medio ordinario capaz de conjurar la amenaza de las mismas.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, la apoderada judicial de FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO manifiesta su inconformidad con la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que revocó la proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad en la que se le había reconocido la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo como bien lo constató la Sala de Casación Laboral al consultar el proceso en el sistema de gestión de la Rama Judicial, instauró contra la decisión emitida por el ad quem, el recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido concedido por el Tribunal accionado. Por lo tanto, debe respetar MUÑOZ DE CASTRO ese cauce ordinario de protección de las garantías fundamentales, pues le está vedado al juez de tutela invadir el escenario natural de debate que compete a los jueces encargados de resolver los recursos impetrados, en razón a que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13), siendo ese el escenario propicio para velar por sus derechos.
Además, si bien tiene una avanzada edad y por esa circunstancia podrían verse comprometidas sus garantías, en razón a que se pueda dilatar la resolución del recurso dado el elevado cúmulo de procesos de esa naturaleza que se hallan en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que tiene la posibilidad, cuando arribe el expediente a esta Corte, de solicitar la priorización en el estudio del recurso, dado que el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto.
En palabras de la Corte Constitucional: …las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (CC T-945A/08) (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, no puede desconocerse el carácter residual de la acción constitucional, que debe ceder ante el recurso de casación impetrado por FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO y en la actualidad se encuentra pendiente de ser concedido, además que puede solicitar se priorice su resolución, como así lo enseña la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando se configuren los requisitos para ese efecto.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 23 de octubre de 2013. � El 14 de febrero de 2013. 8 _1139985127.doc