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STP8375-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 105003 MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS SALOM PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8375-2019 Radicación N° 105003 Acta n°154 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS SALOM, contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, autoridades ambas con sede en Sincelejo.

Al trámite fueron vinculadas las partes y autoridades intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2017-00124-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Del escrito de tutela y sus anexos, se pudo establecer que la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS SALOM por intermedio de una profesional del derecho solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Entidad esta última que, sin desconocer el régimen de transición que amparaba a la peticionaria, previo el estudio de las exigencias previstas en los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990; 1° de la Ley 733 de 1985; 7° de la Ley 71 de 1988 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, negó la pretensión. En vista de lo anterior, la ciudadana referenciada acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para que en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad-y en aplicación del principio de favorabilidad, se condenara a Colpensiones a pagarle la pensión de vejez a que dijo tener derecho desde el 1° de septiembre de 2012, por ser esta la última fecha de cotización, así como las primas previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, sumas debidamente indexadas, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ib.

De la solicitud conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia fechada 18 de octubre de 2017, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. No sin antes, respecto a la aplicabilidad de la normatividad soporte de la petición, señalar que: i) no existía controversia que para el mes de septiembre del año 2009, la demandante alcanzó la edad para pensionarse; ii) dentro de los últimos 20 años no acreditó las 500 semanas exigidas para ese efecto; y iii) si bien sumando las cotizadas en el sector público -Cajanal- y privado alcanzaba 1.011 semanas, también lo era que en criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 41703 - sentencia 1° de febrero de 2011 - no es posible sumar tiempos del sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, a fin de completar el número de semanas exigido como requisito para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas consagradas en el régimen anterior, cual es el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, precisó que: “ Si bien la Corte Constitucional ha emitido criterios en recientes ocasiones con base en la posibilidad de hacer dicha sumatorias, este Despacho acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, línea jurisprudencial y pacífica en la materia, bajo ese entendido deberán negarse las pretensiones de la demanda ”. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 13 de diciembre de 2018, decidió confirmar el fallo impugnado, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, según los cuales, el Acuerdo 049 de 1990 no permite la acumulación de cotizaciones a pensión efectuadas en el sector público y en el privado, como sí lo permite la Ley 100 de 1993.

Inconforme con las decisiones a través de las cuales se negó la pensión de vejez reclamada, MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS SALOM, por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social. Profesional del derecho quien sin desconocer la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso y que por esa razón no interpuso el recurso extraordinario de casación, consideró que los falladores de instancia, no tuvieron en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional SU-769 de 2014, T-710 de 2015 y T-037 de 2017, en las que se ha reiterado sobre la acumulación de tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión de vejez, en el sentido de computar las cotizaciones al ISS y las semanas laboradas y cotizadas al Estado.

Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas, emitieran sentencias de reemplazo reconociendo a favor de su mandante la pensión de vejez a que dice tener derecho, en los términos señalado por la Corte Constitucional.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Por auto del 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. La Magistrada ponente de la Corporación Judicial accionadas indicó que en la decisión cuestionada se absolvieron todas las glosas de la parte recurrente conforme los fundamentos legales y siguiendo los lineamientos de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral.

Quien representa los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales reclamados. EL FALLO IMPUGNADO El Cuerpo Decisorio de primera instancia negó la tutela porque si bien la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación, escenario en el que hubiera podido reclamar igualmente la protección de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas por los despachos judicial demandados, también lo era que al revisar el fallo de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, consideró que estaba fundado en la normatividad aplicable al caso, la jurisprudencia de esta Corporación en su especialidad laboral, así como en las pruebas recaudas y, el hecho de que la accionante no la compartiera, no era suficiente para invalidarla y mucho menos la hacía susceptible de ser modificada por este trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS SALOM, impugnó el fallo, limitándose a señalar que “ me sostengo en los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.

La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, el accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se invoca la protección de unas garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una decisión en la que no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales en lo que concierne a la aplicación de la condición más beneficiosa.

Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación última controvertida fue proferida el 13 de diciembre de 2018. Sin embargo, como acertadamente expuso la Sala Laboral de esta Corporación, MARÍA DE LOS ÁNGELES CONRERAS SALOM desconoció el presupuesto general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo – y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela[footnoteRef:2].

Desaprovechando la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre los alcances de las sentencias de la Corte Constitucional SU-769 de 2014, T-710 de 2016 y T-037 de 2017, máxime cuando estas fueron proferidas antes de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo negara la pensión de vejez reclamada por la aquí accionante. [2: Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).] Por consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

No obstante, y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se observa una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues no se advierte que la decisión del Tribunal accionado sea caprichosa, sino acorde con las normas y jurisprudencia aplicables.

En ese sentido, tal como lo pudo advertir el fallador de primera instancia, la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso -CSJSL16081 de 2015 y CSJSL4031 de 2017-, concluyó que la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS SALOM no acreditó el requisito de densidad de semanas exigidas al momento de causarse el derecho a la pensión de vejez, máxime cuando es criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no es posible sumar tiempos del sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, como sí acontece con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, ninguna afectación de las garantías de la demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida por el desconocimiento de las antes mencionadas condiciones de procedibilidad de la tutela, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11